EXP- 7260 Sent. No. 10.217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO
DEMANDADA: ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó la junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO según acta de Asamblea de Condominio de fecha 28-06-2007, representada en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA DEL CARMEN LLORENS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.152.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496 y de este mismo domicilio; contra la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.109.574, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pagara la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.13.256.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria vigente asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.256,00), más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de cuota correspondiente a la reparación del cerco eléctrico, efectuado en fecha 16-01-04, que de conformidad con la tasa de interés anual del 12% anual, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.148.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.148,00) por concepto de la cuota correspondiente a la reparación del cerco eléctrico del Edificio Residencias Mi Encanto, más el pago correspondiente a la cuota para reparación de ascensores y estacionamiento, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), todos estos conceptos suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.15.904.000,00) que de conformidad con la reconversión monetaria corresponden a QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.15.904,00).- Cantidades estas que fueron modificadas en el escrito de reforma de demanda admitido en fecha 11-03-2009.-
Dicha demanda fue legalmente distribuida en fecha 11-11-2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, el cual le dio entrada en la misma fecha declinando la competencia de dicha causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó su remisión y se libró oficio.
En fecha 28-01-2009 la oficina de Recepción y Distribución de documentos recibió y distribuyó dicha causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 30-01-2009 admitiendo la misma y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.
En fecha 06 de febrero de 2009 la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLORENS asistida por la abogada MAHA YABROUDI presentó poder apud-acta y acta de Asamblea Extraordinaria que el Tribunal tuvo a efectum vivendi y agregó a las actas en copias simples.-
En fecha 13-02-2008, la abogada MAHA YABROUDI presentó diligencia consignando recaudos y cancelando los emolumentos de citación y en fecha 16-02-2009 el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 05-03-2009 se citó personalmente a la ciudadana ANA CARMEN RINCÓN OCANDO y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 11-03-2009, la abogada MAHA YABROUDI presentó escrito de reforma de demanda y este Tribunal la admitió, dándole entrada, agregándola a las actas y concediéndole veinte días despacho para dar contestación a la demanda.-
En fecha 02-04-2009 la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA A. RINCÓN presentó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 14-04-2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción, concediéndole a las partes involucradas un lapso de cinco (05) días para que ejercieran su derecho de solicitar la regulación de la competencia.
En fecha 21-04-2009, la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA A. RINCÓN presentó escrito de regulación de competencia y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y se agregó a las actas. El Tribunal proveyó y se remitió con oficio copia certificada de las actuaciones respectivas a cualquier Tribunal Superior del Estado Zulia para que decidiera la solicitud de regulación de competencia. Asimismo se suspendió el curso de la causa hasta que constara en actas la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 28-04-2009 se distribuyó dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Zulia, por error de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y en fecha 07-05-2009, dicho Juzgado lo remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y dicha oficina la distribuyó al Juzgado Superior del Estado Zulia en fecha 11-05-2009.
En fecha 19-05-2009, dicho Juzgado Superior recibió dicha demanda, y le dio entrada expresando que se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente regulación de competencia.-
En fecha 05-06-2009, dicho tribunal declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, asistida por la abogada MARTHA A. RINCÓN y confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-04-2009, que declaró la competencia para conocer de la acción y se ordenó remitir la causa a este Juzgado con oficio en fecha 08-06-2009.-
En fecha 10-06-2009, se recibieron las resultas de dicho expediente emanado del Juzgado Superior del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, se ordenó la reanudación de la presente causa haciéndose mención de que debería contestarse dicha demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.-
En fecha 17-06-2009 la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, asistida por la abogada MARTHA A. RINCÓN presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 18-06-2009, se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada y se emplazó a la parte actora reconvenida JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO, en la persona de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LLORENS para que compareciera por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a objeto de dar contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 29-06-2009, la abogada MAHA YABROUDI, apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto presentó escrito de contestación a la reconvención y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 30-06-2009, se dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 A.M para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 07-07-2009, se hizo anuncio de la audiencia preliminar pero no comparecieron las partes involucradas ni sus apoderados judiciales.-
En fecha 08-07-2009, este Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes promuevan las pruebas.-
En fecha 14-07-2009, la abogada MAHA YABROUDI, apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fechas, las recibió, les dio entrada, las agregó y las admitió.-
En fecha 15-07-2009, la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA RINCÓN presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron parcialmente las mismas, se intimó a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto para que exhibiera al tercer día de despacho siguiente la juramentación de los expertos que debieran ser designados toda la documentación contable desde el 2002 hasta la presente fecha, toda la documentación contable desde el 2002 hasta la presente fecha, asimismo se negó la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 869 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m) para el nombramiento de los expertos que debieran realizar la experticia contable, este Tribunal negó la manifestación o desconocimiento de los originales de los recibos mencionados en el Tribunal y por último este Tribunal fijó el próximo quinto día de despacho a la presente fecha a las diez (10:00 A.M) de la mañana para llevar a efecto la misma.-
En fecha 17-07-2009, mediante auto se llevó cabo la designación de los expertos en la prueba de experticia promovida por la parte demandada y se ordenó la notificación de dichos expertos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente al día que constara en actas su notificación, a las nueve (09:00 A.M) de la mañana para que manifestará su aceptación o excusa.-
En la misma fecha que antecede, la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO debidamente asistida por la abogada MARTHA A. RINCÓN, procedió a designar y nombrar como experto contable al ciudadano REGGHIE DAVE SANGRONIS MORILLO, titular de la cédula de identidad No.12.515.300, contador público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el No.51.918 y de este domicilio y consignó constancia de aceptación para dicho cargo por parte del experto.-
En la misma fecha que antecede, el ciudadano REGGIE DAVE SANGRONIS MORILLO, titular de la cédula de identidad No.12.515.300, contador público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el No.51.918 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró haber recibido el cargo de experto contable para el cual fue nombrado.-
En fecha 27-07-2009, se notificó personalmente a la ciudadana ALMARYS CAROLINA BRICEÑO SÁNCHEZ, contadora pública, titular de la cédula de identidad No.16.782.762, en su carácter de experta contable de la parte demandante y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede se notificó personalmente al ciudadano JOSÉ DÍAZ ROJAS, contador público, titular de la cédula de identidad No.7.708.754, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de experto contable de este Tribunal, asimismo se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 28-07-2009, el ciudadano REGGIE DAVE SANGRONIS MORILLO prestó juramento de ley.-
En la misma fecha que antecede, este Tribunal practicó Inspección Judicial, a las 10:00 A.M, y se ordenó su regreso a su sede natural a las 11:30 A.M, en dicha inspección se ordenó oficiar a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y se ofició.-
En la misma fecha este Tribunal invitó a las partes involucradas en la presente causa a un acto conciliatorio para realizarse en la sede de este Tribunal en cualquier estado y grado de la causa y se fijó dicho acto para realizarse el próximo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 A.M.-
En fecha 30-07-2009, la ciudadana ALMARYS CAROLINA BRICEÑO SÁNCHEZ declaró aceptar el cargo de experta contable para el cual fue nombrada por la parte demandante de dicha experticia de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto, en la persona de su Presidenta MARÍA DEL CARMEN LLORENS, titular de la cédula de identidad No.3.152.331 representada por la abogada MAHA YABROUDI inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496.-
En la misma fecha que antecede, la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad No.3.109.574, debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARTHA A. RINCÓN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.567.-
En fecha 04-08-2009, el experto designado Ing. FREDDY ROMERO JIMENEZ, consignó los costos necesarios para la restauración y reparaciones generales en el interior del inmueble objeto de litigio y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha, el experto JAVIER DE LA HOZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.7.833.976, fotógrafo consignó treinta y seis (36) fotos tomadas en el interior del referido inmueble y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron.-
En fecha 05-08-2009, se fijó el día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:00 P.M para llevar a cabo la segunda audiencia conciliatoria, visto que las partes solicitaron una prórroga para celebrar la misma.-
En fecha 06-08-2009, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 A.M para llevar a cabo una tercera audiencia conciliatoria, en virtud de que las partes solicitaron una nueva prórroga.-
En fecha 07-08-2009, la abogada MAHA YABROUDI presentó diligencia solicitando se sirva librar las boletas correspondientes a la promoción de las posiciones juradas de la parte demandada y en la misma fecha la misma solicitó la ampliación y aclaratoria sobre algunos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11-08-2009, este Tribunal mediante auto ordenó al experto designado aclarar sobre el informe presentado por él, que corre inserto en el folio 229, sobre algunos puntos solicitados y se ordenó librar boleta de notificación al experto Ingeniero FREDDY ROMERO JIMENEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al día que constara en acta sus notificación.-
En fecha 12-08-2009, se fijó el octavo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 A.M para llevar a cabo una cuarta audiencia oral conciliatoria, por cuanto las partes solicitaron una prorroga.-
En fecha 23-09-2009, este Tribunal dictó auto explicando que no se logró una solución amigable, dejando así el acto conciliatorio, señalando a las partes que el proceso no se ha suspendido e instándolas al debido impulso, que el Juzgador continúe en el curso de la causa y proceda a dictar sentencia.-
En fecha 06-10-2009, mediante auto se ordenó fijar el vigésimo tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 A.M para que tenga lugar la audiencia o debate oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código Civil adjetivo.-
En la misma fecha que antecede, se libró boleta de citación para la evacuación de las posiciones juradas.-
En fecha 21-10-2009 se ofició al Juzgado Primero de los Municipios a objeto de hacer de su
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a.- DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto en los folios trece (13) al noventa y siete (97), recibos en original de cuotas de condominio del apartamento No. PB1 ubicado en Residencias Mi Encanto, emanados del Condominio Residencias Mi encanto, a nombre de la Sra. ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, las mismas se encuentran con firma ilegibles y sello húmedo, por distintas cantidades y distintas fechas, todas se encuentran con fechas vencidas.-
Observa este sentenciador que al analizar de manera exhaustiva y en conjunto los recibos de aviso de cobro antes descritos, evidencia que los mismos constituyen instrumentos privados, los cuales están sujetos a ser atacados por la persona contra quien fueron promovidos y que por demás constituyen y dan fuerza ejecutiva de conformidad con la ley aplicable en el presente caso en estudio esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, se debe aplicar las reglas de valoración tarifadas establecidas en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pero al revisar las actas procesales se observa que la parte demandada a pesar de que negó, rechazó y contradijo las cantidades que se desprende de dichos recibos de cobró, no atacó de manera idónea y eficaz, la veracidad de dichos instrumentos, con lo cual se tiene como reconocido los mismos, quedando firmes y en consecuencia, son fidedignos y conservan todo su valor probatorio en la presente causa; y los cuales son catalogados como títulos ejecutivos de conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto en los folios noventa y ocho (98) al cien (100), copias simple de convocatoria de fecha 28-06-2007 del Condominio Residencias Mi encanto.-
Se observa en dichas copias, la transcripción de los folios del 98 al 100, de los cuales se evidencia, la convocatoria de fecha 28-06-2007, la cual se observa con firmas ilegibles. Una vez analizadas la misma, este Sentenciador evidencia su autenticidad, validez y eficacia en este proceso, considerándola fidedigna; por lo tanto, se le da todo el valor probatorio que de la misma dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió, las posiciones juradas sobre los hechos relativos a la presente demanda y manifiestan en nombre de su representada estar dispuestos a absolver las posiciones juradas establecidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil recaídas en la persona de su administradora ANA MARÍA LLORENS, desechando este operador las posiciones Nos. 05, 06 y 09, por considerar que tales posiciones no se efectuaron sobre los hechos pertinentes al mérito causa de conformidad con lo previsto con los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil
Este Juzgador, considera que le da valor a dichas posiciones juradas, según lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal…omissis…a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure a contestarlas…”Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar, correspondientes a los recibos de cobro de las cuotas de condominio adeudadas por la ciudadana ANA RINCÓN OCANDO.-
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas que la parte codemandada enuncia fueron valorados previamente por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.
Conjuntamente con acto conciliatorio celebrado en fecha 23-08-2009, que corre inserto al folio 265, la parte actora consignó:
1.- Corre inserto a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos setenta (270), copia simple de recibo No.1428 y de acta de asamblea de copropietarios de Residencias Mi Encanto, de fecha 24-08-2009.-
Es de hacer notar que dicho documento posee pleno valor probatorio, para este Jurisdicente, en virtud de que ambas partes estuvieron contestes en la veracidad del hecho de que dichas cuotas de condominio comprendidas desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2002 fueron canceladas.- Y ASÍ SE DECLARA.
b.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de la ausencia de por si o por medio de apoderado de la parte demandada a la presente audiencia de conformidad con lo prescrito el artículo 861 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitida, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
En consecuencia este operador de justicia aplica el contenido normativo de lo up supra referido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, habiéndose del mismo modo, aplicado lo previsto en el artículo 412 del código de procedimiento civil, antes mencionado, este jurisdicente declara forzosamente la confesión de la parte demandada en cuanto a las posiciones Nos.01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 12 y 13 y desecha las posiciones Nos. 05, 06 y 09, este operador por considerar que tales posiciones no se efectuaron sobre los hechos pertinentes al mérito causa de conformidad con lo previsto con los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo este jurisdicente considera por razones de orden constitucional, valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 202, 203 y 204, de fecha 15-07-2009, la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO asistida por la abogada en ejercicio MARTHA A. RINCÓN promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este Sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio y las consideraciones anteriormente declaradas. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió y corre inserto en los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207), sentencia emanada del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28-03-2007, expediente No.3053, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), alegando la demandada que con relación al calculo de los intereses moratorios e indexación judicial en deudas pecuniarias, se toma en cuenta el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00611, de fecha 29-04-2003, dictada en el expediente No.16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.-
Este Juzgador considera que dicho documento consignado, a pesar que no guarda relación con los hechos dilucidados en la presente causa, debe ser valorado como tal, ya que dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada y constituye un hecho notorio para este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió el hecho de intimar a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto, para que exhiba y entregue a este Juzgado los libros y/o registros contables del condominio, o relación de ingresos y egresos mensuales con los soportes que amparen dicha relación de ingresos y egresos mensuales con los soportes que amparen la relación de ingresos y egresos desde el 2001 hasta el 31-12-2008, así como la relación anual correspondiente a la gestión administrativa de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto, para los períodos Enero de 2001 hasta el 31-12-2008, a los fines de constatar a) El estado de Solvencia o Insolvencia que presente el inmueble PB-1, ubicado en el Edificio Residencias Mi Encanto, tanto para el momento de la compra (26-11-2002) como posterior a esa, b) Los gastos, costos y compras en que incurrió el condominio al momento de realizar las reparaciones en los bajantes y/o tuberías de aguas blancas (DEL EDIFICIO) en el interior del inmueble (PB-1) de su propiedad y que provocaron los daños por ellos invocados y reclamados.-
Este Juzgador no le da valor alguno a dicha promoción, ya que dicho medio de prueba no fue evacuado, por falta de impulso procesal de la parte.- Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió y solicitó que se ordenara citar y comparecer a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRADA y MARTA LAURA MORAN DE PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.410.049 y 6.550.868, en su carácter de antiguos propietarios del apartamento PB-1 en el Edificio Residencias Mi Encanto, o en su defecto en el apartamento No.6A, de los cuales son actuales propietarios, a los fines de que informen a este Tribunal hasta que fecha cancelaron las cuotas de condominio del inmueble PB-1 y consignen los originales de los recibos por ellos pagados, con el objeto demostrar que los meses de enero de 2002 a octubre de 2002 fueron cancelados por ellos a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto antes de la protocolización de documentos de compra venta (26-11-2002) y que hoy lo designa como propietaria del apartamento PB-1, el cual fue adquirido en estado de solvencia con respecto al condominio.-
Es de hacer notar que dicha admisión de prueba fue negada por este Juzgador, ya que dicha intervención de terceros debió ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 ejusdem.- Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió experticia contable a los fines de poder constatar y verificar con claridad y precisión y dejar constancia en actas, de que los movimientos y debidos asientos de los ingresos y egresos del condominio se corresponden con la realidad del mismo y determine a su vez la situación de solvencia del inmueble con respecto a los períodos de enero 2002 a octubre de 2002, siendo que los recibos de condominio presentados por la parte actora no tienen ningún orden correlativo o numeración consecutiva que simplifique dicho examen, ya que tales cuotas se encuentran pagadas, asimismo solicitó que el experto contable determine los gastos, costos y compras necesarias que tuvo que incurrir el condominio para reparar las fugas de aguas blancas a través o en el interior del inmueble de su propiedad y que dieron lugar a los daños y perjuicios que reclamo, de igual manera solicitó que el experto contable dictamine y deje constancia en autos, si los recibos de cobro y/o ingresos del condominio cumplen con los procedimientos y principios administrativos y/o contables de aceptación general, ya que dichos recibos carecen de un orden correlativo numérico preimpresos, situación que genera un vacío administrativo, jurídico y contable que garantice que dichos recibos son únicos y originales de un mismo tenor y efecto, los que fueron emitidos con fecha anterior a la protocolización de documentos de compra venta (De enero de 2002 a Octubre de 2002), por lo que desconoce la veracidad y originalidad de los recibos, siendo que al momento de la protocolización dicho inmueble se encontraba en estado de solvencia, cuyos originales reposan en manos de los anteriores propietarios, por lo que solicitó se desestime y desincorpore los recibos de Enero de 2002 a Octubre de 2002, ya que por si mismos no constituyen prueba suficiente de que hayan sido o no pagados al condominio por los antiguos propietarios.-
Este Juzgador no le da valor alguno a dicha promoción, ya que dicho medio de prueba no fue evacuado, por falta de impulso procesal de la parte.- Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió prueba de Inspección Judicial, en el inmueble signado con el No. PB-1 ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Mi Encanto, situado en la parte suroeste de la intersección de vías que forman la calle 68 con la avenida 19 de la Urbanización Paraíso, sector Rafael María Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de algunos particulares y solicitó que al momento de evacuar la prueba se designara practico fotográfico a los fines de dejar constancia en autos de la situación interna del apartamento y los daños ocasionados por el condominio a su propiedad y que las mismas sean agregadas a las actas conjuntamente con las resultas de dicha Inspección.-
Corre inserto en los folios doscientos veintiuno (221) a doscientos veintitrés (223), Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 28-07-2009, a las 10:00 A.M, solicitada por la parte demandada ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, asistida por la abogada MARTHA A. RINCÓN, en los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cinco (245), impresiones fotográficas sobre el inmueble objeto de litigio, resultantes de la Inspección solicitada.-
Para la promoción de dicho medio probatorio, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tiene veracidad, siendo eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa, pero no es prueba suficiente para establecer la relación de causalidad del agente que causó el daño y dada la confesión obtenida por las posiciones juradas en los números 7 y 8 evacuadas en esta audiencia oral, es por lo que este Juzgador desecha dicho medio probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Vistos y analizados exhaustivamente los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas promovidas durante el transcurso del debate procesal, este sentenciador observa que la parte actora reclama la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias.-
En la valoración de las pruebas, este juzgador apreció dichas planillas de cuotas de condominios, pero es necesario y forzoso dejar sentado que aún y cuando la parte actora aceptó la parcialidad de algunos pagos que la parte demandada realizó, esto es, las correspondientes a los meses desde ENERO de 2001 hasta noviembre 2002, debiéndose considerar validos los pagos realizados y consignados antes mencionado en actas.- Y ASÍ SE DECLARA.-
III
AL FONDO
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Fijados los límites de la controversia en la oportunidad legal correspondiente, observa este Jurisdicente que la parte demandante deberá demostrar el incumplimiento por parte de la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, de las obligaciones que tiene como co-propietaria del Edificio Residencias Mi Encanto, referidas a la falta de pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinaria sobre las cargas comunes impuestas por la ley especial. Por otra parte, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, la parte demanda reconvino solicitando la indemnización por parte de la junta de condominio, de una serie de daños causas por esta al inmueble del cual es propietaria, motivo por el cual, era carga de la demandada demostrar la procedencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontratual, para la procedencia de la respectiva indemnización de los daños.
En ese sentido, luego de analizado el material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 7, 11, numerales a, b y c, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 1.746 del Código Civil, previa a las siguientes consideraciones:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 7°: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. “
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; (Resaltado por este Tribunal).
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…omissis…”
Artículo 13. “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto…”
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Código Civil:
Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual…omissis”
Para este operador de justicia, se evidencia en actas la obligación de ley que tiene la ciudadana ANA RINCÓN OCANDO como copropietaria del edificio Residencias Mi Encanto, de contribuir con las cargas comunes y beneficios de la comunidad y de conformidad con la norma antes establecida, el interés legal aplicable a este tipo de obligaciones legales, como es el caso de subiudice, es el interés del 3% anual y no del 12% anual como invoca la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, atendiendo a la carga de la prueba, este Juzgador observa que del análisis de las pruebas aportadas en el transcurso del iter procesal y de las evacuadas en la audiencia oral y pública sobretodo de la prueba de posiciones juradas estampadas por la parte actora a la demandada, en las cuales quedó confesa en virtud de no haber asistido a absolverlas sin motivo legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Civil Adjetivo; se evidencia la confesión de la parte demandada en cuanto a la deuda que posee de cuotas ordinarias y extraordinarias desde diciembre de 2002 hasta la presente fecha, motivo por el cual, este Jurisdicente considera pertinente aplicar el adagio que establece: “a confesión de parte relevo de prueba”, aunado al hecho que en las oportunidades correspondientes la parte demandada no promovió prueba alguna que evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, aplicando a la suma adeudada por la parte demandada, el interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Para concluir este sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la actora así como las excepciones y defensas de fondo opuestas por la demandada en la presente causa al aplicarle las normas sustantivas y adjetivas procesales vigente y en especial las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, este operador de justicia tiene plena convicción de que las pruebas aportadas por las partes a este proceso han arrojado la solución eficaz e idónea para resolver dicho planteamiento en esta controversia y como se dijo anteriormente verificando las fechas de los documentos, es forzoso señalar en primer lugar que, las cuotas canceladas desde el mes de ENERO de 2001 hasta NOVIEMBRE 2002 por la parte demandada quedan firmes, y habiendo demostrado éste en el transcurso del juicio el pago de dichas cuotas de condominios antes mencionadas, mal pudiera esgrimir en su defensa la parte actora por la cancelación total del monto reclamado. Por lo que este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES que intento la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO contra la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN
Para esto es importante mencionar que se entiende por daño, según (Maduro, E, 1989), “Toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por otra parte, es importante destacar que para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual y la procedencia de la indemnización reclamada por la ciudadana ANA DEL CARMEN RINCON OCANDO, a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mi Encanto, resulta imperioso que la demandada-reconviniente demostrara la concurrencia de los elementos que configuran este tipo de responsabilidad, como lo son el daño que efectivamente en el caso de autos existe y quedó demostrado, el hecho generador del daño, y la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, no obstante en el caso de marras los dos últimos elementos no quedaron plenamente demostrado, ya que no se evidencia en actas para este operador de justicia, la convicción, en virtud de las pruebas aportadas a este proceso: 1º Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI ENCANTO, sea agente de responsabilidad civil por los daños materiales ocasionados en el mismo, y que no ha producido un daño material ni perjuicio a la parte demandada ciudadana ANA DEL CARMEN RINCÓN OCANDO, siendo que ese daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la acción del agente responsable del daño, en razón a ello, no logrando la parte demandada-reconviniente demostrar en el presente proceso la relación de causalidad entre el agente y el daño, es por lo que, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la reconvención propuesta en el caso de autos, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASÍ SE DECLARA.
|