EXP-7381 SENT: 10.207
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TELLES ORDOÑEZ
DEMANDADO: LI RIO CHANG Y ALIRIO CHANG
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II.- PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal el abogado ALVARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TELLES ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.623.784 y de este mismo domicilio a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos LI RIO CHANG y ALIRIO CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.816.097 y 9.760.227 respectivamente, el último en su condición de avalista y con domicilio con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) monto total adeudado en el capital contenido en las letras de cambios vencidas y exigibles consignadas, más los intereses vencido, desde la fecha de vencimiento, hasta la total cancelación de la deuda, a razón del cinco por ciento (5%) anual, los cuales solicitó de este Tribunal los calcule a find e determinar el monto a demandar, también un derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), según lo previsto en el Código de Comercio.
En fecha 16-10-2009, este Tribunal recibió en fecha 16-10-2009 por declinatoria dicha causa y en fecha 13-11-2009 se admitió la misma y se ordenó la intimación de la parte demandada apercibidos de ejecución dentro de los diez días de despacho siguientes al día que constara en actas la intimación del último de ellos.-
En fecha 12-11-2009, el abogado en ejercicio ALVARO GARCÍA presentó escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
El abogado ALVARO GARCÍA, en el escrito de solicitud de Medida, fundamentó dicha solicitud en base a los siguientes argumentos: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de LIR RIO CHANG y ALIRIO CHANG, ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, signado con el No.81A-37, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, catorce metros (14mts) lindando con la calle 80, que es su frente y por el Sur, catorce metros (14 mts), lindando con la casa quinta No.82-52, por el Este, veintiocho metros (28 MTS), lindando con la casa quinta No. 81A-15, y por el Oeste veintiocho metros (28 mts), lindando con el inmueble No.81A-51, con una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) aproximadamente. El inmueble vendido está marcado con el No.637, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22-01-1973, anotada bajo el No.25, tomo 13, Protocolo 01.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado en ejercicio ALVARO GARCÍA, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
“…La sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En base al criterio jurisprudencial antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medida y como de las actas que integran el cuaderno de medidas y la pieza principal no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar las cautelares solicitadas, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.-
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
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