REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOFIOCCIDENTE DE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Instituto Financiero en adelante y a los efecto se denomina SOFIOCCIDENTE, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1972, bajo el Nº 22, Tomo 43, posteriormente modificados sus estatutos donde adopta su actual denominación, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZALEZ NAGEL, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA y NINELLA MARTA DEL CARMEN QUERCI DE JIMENEZ, venezolano el primero de los nombrados y chilena la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.943.886 y E-1.069.340, respectivamente, en su carácter de propietarios del inmuebles y fiadores solidarios.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 2085-09.
Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordada, a pagarle a la parte actora SOFIOCCIDENTE DE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Instituto Financiero en adelante y a los efecto se denominada SOFIOCCIDENTE antes identificada, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.701,21). Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Monte Claro ó 18 de octubre, hoy denominado Monte Bello, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA y NINELLA MARTA DEL CARMEN QUERCI DE JIMENEZ, antes identificados y se libro oficio a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 385-09.
En fecha 11 de agosto de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 6.830, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2.009, el alguacil accidental, informó haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación de la Sociedad Mercantil GUARDINAES CELTAS, C.A.
En fecha 14 de agosto de 2.009, la Secretaria Accidental, dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación de los demandados en la presente causa e hizo entrega de los mismos al Alguacil Accidental de este Juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÓN, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia desistió del procedimiento de ejecución hipotecaría y solicito a este Juzgado, la suspensión la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y se oficie a la Oficina Inmobiliaria correspondiente y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que los demandados de autos, la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) y los ciudadanos CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA y NINELLA MARTA DEL CARMEN QUERCI DE JIMENEZ, antes identificados, no han sido intimados en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto la parte actora, representada por su apoderado judicial, ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, antes identificado, manifiesta que los co-demandados, ciudadanos CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA y NINELLA QUERCI DE JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.943.886 y E-1.069.340, respectivamente, efectuaron operación con el inmueble que le permitirá a GUARDIANES CELTA C.A., pagar a su representada y en consecuencia desiste del procedimiento y en virtud que tiene facultades expresa para ello, según consta del poder que riela al vuelto del folio 14 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado el profesional del derecho, ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOFIOCCIDENTE DE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Instituto Financiero en adelante y a los efecto se denomina SOFIOCCIDENTE, antes identificada, en fecha 04 de noviembre de 2.009. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2.009, que versa sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Monte Claro ó 18 de octubre, hoy denominado Monte Bello, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide veinte metros (20 mts), por su frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 cm), de fondo y forma parte del lote general denominado “La Guaireña”, antiguamente “Corral de Burros”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que fue de Gerardo Rubio Montero; SUR: La Calle “N”; ESTE: Propiedad que es o fue de Eduardo González Herrera y OESTE: La Avenida 14, perteneciente a los co-demandados ciudadanos CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA y NINELLA QUERCI DE JIMENEZ, antes identificados, según documento protocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 28, Tomo 4, Protocolo 1°, y se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp.2085-09.