REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.426, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ROMERO ZUE, MARIO CACERES QUINTERO y ROBERTO CARDENAS SUE, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.070, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO VARGAS, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1982-09
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones, que el día 8 de noviembre de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, arriba identificada, un apartamento situado en la avenida 2, antes El Milagro, esquina Calle 76, Edificio Residencias del Lago, distinguido con el No. M-K-2, piso 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración es de un (1) año, contado a partir del día 19 de octubre de 2007, que ocurrió por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar a la citada arrendataria, su voluntad y decisión de no prorrogar ni renovar el contrato en cuestión; que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento comenzaría a correr a su favor la prórroga legal correspondiente; notificación que fue practicada el día 18 de septiembre de 2008.
Argumentó el actor que, vencido el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, el día 20 de abril de 2009, la citada arrendataria se ha negado a desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado, por lo que conforme a la disposición estipulada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro en fecha 13 de mayo de 2009, la cual fue declarada en fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada, opuso a la parte demandante el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y solicitó a este Despacho oficiar al Juzgado Ejecutor para que se abstenga de ejecutar dicha medida.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Despacho con vista al alegato formulado por la parte demandada y por cuanto el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que son irrenunciables los derechos de los arrendatarios, consideró la necesidad de esclarecer algunos hechos en el presente juicio y apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Asimismo suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 3 de de julio de 2009, y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada , San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitiese el exhorto librado en el estado en que se encontraba.
Ambas partes presentaron escritos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admitió en fecha 23 de octubre de 2009, tal como se evidencia del folio 60 del expediente principal. En relación al escrito presentado por la parte demandada, el Tribunal negó la prueba de informes pues de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 32 al 35 del cuaderno de medidas, el original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2007.
Por cuanto el Tribunal consideró que la resolución que pudiera producirse en la incidencia planteada pudiera influir en la decisión de la causa, corresponde pronunciarse previamente a la sentencia definitiva y lo hace la siguiente manera:
El actor demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Riela en autos, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, y que versa sobre el inmueble conformado por un apartamento situado en la Avenida 2, antes el Milagro con esquina de la Calle 76, del Edificio Residencias del Lago, distinguido con el No. M-K-2, piso 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo lapso de duración fue pactado por un (1) año, contado a partir del día 19 de octubre de 2007, siendo renovado cada vez por un periodo de tiempo igual si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de no continuar con la vigencia del mismo por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. Este instrumento fue expresamente aceptado en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato a tiempo determinado, el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.
Asimismo consta en la pieza principal que la parte actora consignó notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 3 al 10 del expediente, mediante la cual se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora, ciudadano CIRO ANGEL LEÓN ALVARADO, asistido por el doctor EDGAR ROMERO ZUE, antes identificados, en su condición de arrendador notificó judicialmente a la arrendataria, ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, antes identificada, su voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que a partir del vencimiento del referido contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal correspondiente. Esta prueba por emanar de un órgano jurisdiccional competente y de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que fue debidamente notificada la arrendataria, en fecha 18 de septiembre de 2008, en ocasión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que concluye este Tribunal que, el actor en el transcurso del proceso logró demostrar los presupuestos que establece la referida norma para solicitar dicha medida y así se decide.
Por otra parte, en el lapso probatorio alegó los efectos jurídicos del artículo 1.166 del Código Civil, referente a que los contratos no tienen efecto, sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, y en virtud que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 60, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud que el referido contrato emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no lo aprecia y declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la incidencia planteada en el cuaderno de medidas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO en contra de la ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
XR/ MARIELIS ESCANDELA
Exp. Nº 1982-09
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO