REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.426, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ROMERO ZUE, MARIO CACERES QUINTERO y ROBERTO CARDENAS SUE, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.070, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO VARGAS, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1982-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 27 de abril de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones, que el día 8 de noviembre de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, arriba identificada, un apartamento situado en la avenida 2, antes El Milagro, esquina Calle 76, Edificio Residencias del Lago, distinguido con el No. M-K-2, piso 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Señaló que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración es de un (1) año, contado a partir del día 19 de octubre de 2007, renovable por igual término, salvo que alguna de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovarlo, con un mes (1) de anticipación a su vencimiento; que ocurrió por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar a la citada arrendataria, su voluntad y decisión de no prorrogar ni renovar el contrato en cuestión; que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento comenzaría a correr a su favor la prórroga legal correspondiente; notificación que fue practicada el día 18 de septiembre de 2008.
Argumentó el actor que, vencido el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, el día 20 de abril de 2009, la citada arrendataria se ha negado a desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado, por lo que conforme a la disposición estipulada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que la citada arrendataria ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, antes identificada, cumpla con su obligación de hacer entrega del referido inmueble arrendado y en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de abril de 2.009, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta y en esa misma fecha, consignó las copias a fin de que el Tribunal librase los recaudos de citación y en fecha 13 de mayo de 2009, suministró los respectivos emolumentos, según la exposición realizada por el alguacil suplente. En esa misma fecha, solicitó medida de secuestro, la cual fue declarada en fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2.009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
El día 14 de octubre de 2009, comparece por ante este Despacho, la parte demandada y otorgó apud acta al profesional del derecho, ciudadano ALFREDO VARGAS, antes identificado, el cual corre inserto en el folio 31 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, que riela inserta en los folios 33 al 36 del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2009, ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de octubre de 2009, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal declaró desierto los actos fijados para la declaración jurada de los ciudadanos BLADIMIRO JOSÉ MEDINA, MARIBEL RAMIREZ GARCIA e IRINA ROUSSEAU MALDONADO. De igual forma en fecha 30 de octubre de 2009, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración jurada del ciudadano BLADIMIRO MEDINA, previa fijación por solicitud efectuada por la parte actora.
En esa misma fecha, este Tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre de 2009, hasta la fecha arriba señalada exclusive, lo cual arrojó un total de doce (12) días de despacho, y en esa misma fecha dijo vistos y entró la presente causa en estado de sentencia conforme lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó que es cierto que ambas partes celebraron el contrato consignado por la parte actora.
Asimismo alegó que el inmueble arrendado y que forma parte de este litigio fue arrendado por otra de las co-propietaria, antes que el actor y tales efectos opuso dicho contrato a la parte actora para que surta los efectos legales pertinentes.
Argumentó que ambos contratos de arrendamiento señalan que el inmueble es arrendado totalmente, cuestión que ninguno de los arrendadores cumplió por que ambos cohabitan con la familia de la arrendataria y de hecho cada uno de ellos cuenta con una habitación lo cual probará en la secuela del presente juicio; que a todo evento consignó el contrato de arrendamiento en copia simple, suscrito por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que alegó que como pretende el actor la entrega del inmueble si existe un contrato de arrendamiento antes que el de él y cuyo cumplimiento se encuentra vigente. Enfatizó que la equivocada exposición intencionada del actor y la sentencia que ha de producirse, crean la improcedencia del derecho por que genera incongruencia; daños y perjuicios derivados de una infundada y temeraria demanda. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda y protestó las costas. Asimismo se reservó demandar por daños y perjuicios causados a la unión familiar de su representada; que probará durante la fase probatoria la manera como desde el principio del pago de los cánones de arrendamiento que fueron cancelados por Bs. 650,oo, siendo lo pautado por Bs. 600,oo y en ningún momento se retiró o desocupó el inmueble.
IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los Artículos 7, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación o menoscabo de estos derechos.”
Artículo 33. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38. “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario… ”
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora en fecha 22 de octubre de 2009, promovió las testimonial jurada de los ciudadanos BLADIMIRO JOSÉ MEDINA, MARIBEL RAMIREZ GARCIA e IRINA ROUSSEAU MALDONADO, cuyos actos fueron declarados desiertos en fecha 28 y 30 de octubre de 2009.
Asimismo promovió instrumento poder otorgado por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, en fecha 12 de noviembre de 2007, al abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.747. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto las declaraciones emanadas del citado documento, sin embargo este Juzgado no la aprecia por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la presente controversia, y así se decide.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, riela del folio 3 al 10 del expediente, mediante la cual se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora, ciudadano CIRO ANGEL LEÓN ALVARADO, asistido por el doctor EDGAR ROMERO ZUE, antes identificados, en su condición de arrendador notificó judicialmente a la arrendataria, ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, antes identificada, su voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que a partir del vencimiento del referido contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal correspondiente. Esta prueba por emanar de un órgano jurisdiccional competente y de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que fue debidamente notificada la arrendataria, en fecha 18 de septiembre de 2008, y así se decide.
Asimismo riela en el cuaderno de medidas a los folios 7 al 15, copia simples previa certificación de Secretaria, de los recaudos contentivos a las declaraciones sucesorales realizadas por los co-herederos entre otros, ciudadanos CIRO ANGEL LEÓN ALVARADO y DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, referida a sus causantes y por cuanto no fueron cuestionadas en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un organismo del Estado y tiene como cierto que dieron cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya así se decide.
En fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada promovió copia simple de las actuaciones administrativas emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, que cursan en el expediente No. 082, de fecha 5 de julio de 2008, relacionado a la denuncia interpuesta por la arrendataria en contra del arrendador. Observa esta Sentenciadora que, en fecha 14 de julio de 2008, ambas partes firmaron de mutuo acuerdo una caución y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad y Defensa Ciudadana. Estas pruebas no fueron cuestionadas por la parte actora en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que tanto el arrendador como la arrendataria cohabitan el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el 2007, sin tomar en consideración el uso determinado en el contrato, según las circunstancias que demuestran las probazas y así se declara.
Asimismo promovió cuatro (4) recibos que rielan al folio 56 del expediente. Estos pagos no fueron cuestionados por la parte actora en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, pero los desecha en la presente causa, por cuanto no aportan nada al thema decidendum, por cuanto son hechos no controvertidos y así se decide.
Riela al folio 67 del expediente, inspección judicial practicada por este Despacho y promovida por la parte demandada, y por cuanto se cumplieron con los parámetros establecidos en la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia que los arrendadores y la arrendataria habitan en comunidad en el inmueble inspeccionado.
Y por último, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento fundamental de la presente acción y lo hace conforme las siguientes observaciones:
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante alegó en el escrito libelar que la relación arrendaticia fue pactada a tiempo determinado. Riela en autos, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, y que versa sobre el inmueble conformado por un apartamento situado en la Avenida 2, antes el Milagro con esquina de la Calle 76, del Edificio Residencias del Lago, distinguido con el No. M-K-2, piso 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo lapso de duración fue pactado por un (1) año, contado a partir del día 19 de octubre de 2007, siendo renovado cada vez por un periodo de tiempo igual si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de no continuar con la vigencia del mismo por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. Este instrumento fue expresamente aceptado en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato a tiempo determinado, el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.
Consta de las actas procesales que, la parte demandada en el acto de contestación opuso el contrato de arrendamiento en copia simple, suscrito por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 60, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que alegó que como pretende el actor la entrega del inmueble si existe un contrato de arrendamiento antes que el de él y cuyo cumplimiento se encuentra vigente. Este instrumento fue impugnado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2009, no obstante riela a los folios 33 al 34 del cuaderno de medida, el documento en su forma original, por lo que este Juzgado por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Tribunal decide:
La Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:
(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).
En el presente caso ha quedado demostrado y así, lo reconoce la parte demandada que ella suscribió dos contratos con diferentes arrendadores que versa sobre el mismo inmueble, y pretende hacer valer en este juicio el celebrado en fecha 23 de octubre de 2007. Sin embargo, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, se colige que la parte demandada no podía asumir con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2007, y el contrato suscrito con el tercero arriba señalado, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente para definir dicha situación, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual. Por ello, si la parte demandada consideraba que la otra parte había incumplido con las obligaciones a que se encontraba vinculada en dicho contrato, necesariamente debió demandar judicialmente tal resolución, y el cumplimiento del contrato original, ya que sólo el Juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte efectivamente lo justificaba, y declarar la vigencia del otro. Pero no podía de manera alguna ella misma hacer la calificación de tal circunstancia de incumplimiento y proceder luego a ponerle fin al contrato y continuar con el otro contrato, tal como sucedió en el presente caso, alegando que ambos arrendadores han incumplido de su parte, pues evidentemente quedó demostrado en las actas procesales la relación arrendaticia que originó este proceso, por lo que forzosamente este Tribunal no aprecia el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 60, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por emanar de un tercero, el cual fue traído a las actas procesales en forma indebida ya que no utilizó un medio de defensa adecuado conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, pues no puede ser opuesto en forma genérica sin tomar en consideración el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes involucradas en el juicio, ya que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil. Aún cuando lo antes dicho es suficiente para desechar la defensa opuesta por la demandada, en criterio de quien decide, además de las razones antes apuntadas, no justificaba su conducta, por cuanto se desprende de las probanzas antes analizadas que era una práctica reiterada entre ellos, ciudadana DIANA JOSEFINA LEÓN ALVARADO, arrendadora original; ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO, arrendador y actor y la ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, en su carácter de arrendataria vivir en comunidad desde el año 2007, tal como efectivamente lo admitieron ambas partes. De modo tal que en criterio de quien decide ello era un uso acordado por las partes contratantes de ejecutar sus obligaciones contractuales, desde el mismo momento en que nació el primer y segundo contrato, tal como se evidencia de los autos, por lo que era una manera, en cierto sentido, de modificar las condiciones prefijadas originalmente y a cuya práctica no se había opuesto la parte demandada. Por lo que resulta extraño que dado lo reiterado del tal modo de cumplir sus obligaciones contractuales, la parte demandada no haya ejercicio recurso alguno para hacer valer sus derechos, por lo que es improcedente la defensa referida a que existe con antelación otro contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en este proceso al que originó la presente controversia y así se decide.
Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Por otra parte, la Doctrina ha señalado que el desahucio “…no ha quedado suprimido de nuestra legislación con LAI, y consiste en aquella actuación (judicial o extrajudicial), realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará (art. 1601, C.C.), aun cuando esta forma de proceder no ha perdido eficacia en nuestro derecho por efecto de la prórroga legal que se produce de pleno derecho en los términos del artículo 38 de la LAI, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, puesto que la prórroga legal es facultativa para el inquilino, quien puede ejercerla o renunciarla. (lll. 1.2.3). No se trata de un proceso pues en nuestro derecho actualmente no existe esa institución regulada como tal, ni constituye un procedimiento para la expulsión del arrendatario que no devuelva el inmueble arrendado (…).”…Cita del Código Civil Venezolano Legis, septiembre 2006 – septiembre 2007, pág. 430.
De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio al contrato de arrendamiento que trajo el actor a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y aprecia que dicho instrumento fue celebrado con determinación del tiempo, y así se decide.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y cumplidos como fueron los presupuestos procesales establecidos en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la determinación del tiempo y concedida a prórroga legal obligatoria para el arrendador, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio fueron cumplidos los requisitos de ley y así se decide.
Ahora bien, precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con vista a la declaratoria anterior, y por cuanto en esta misma fecha este Juzgado con antelación a la definitiva, declaró sin lugar la incidencia planteada en el cuaderno de medida, en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual se originó provisionalmente a la satisfacción de la pretensión deducida, no justifica la permanencia de la misma, y en consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2009, y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano CIRO ANGEL LEON ALVARADO en contra de la ciudadana TEODOLINDA MARGARITA JIMENEZ SIRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida 2, antes el Milagro con esquina de la Calle 76, del Edificio Residencias del Lago, distinguido con el No. M-K-2, piso 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
XR/ MARIELIS ESCANDELA
Exp. Nº 1982-09
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO