REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 4, protocolo 1ero.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YILETZA CORZO SÁNCHEZ y MARINA URDANETA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.779.348 y 9.762.774, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 37.643 y 58.036, en su orden domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.695, y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2119-09.
Ocurre la apoderada judicial de la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, antes identificada, consignó escrito y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, antes identificado y se ofició al Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 457-09.
En fecha 06 de octubre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, antes identificada, solicitó sean librados los recaudos de citación del demandado, consignó los emolumentos correspondientes y las copias ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal mediante la cual declaró recibir los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2009, la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, e hizo entrega de los mismos al ciudadano Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, antes identificada, y con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia manifestó que la parte demandada canceló los conceptos adeudados y especificados en la presente causa, solicitó a este Juzgado se de por terminado el presente juicio, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordene el archivo del expediente, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además, el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata que la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, manifiesta la pérdida del interés procesal y no quiere que se sentencie la presente causa, al señalar que declare por terminado el presente proceso, se suspenda la medida de prohibición de enajenar decretada, en virtud que la parte demandada canceló los conceptos adeudados y especificados en la presente causa y siendo que, la parte demandada no ha comparecido a dar contestación al fondo, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora en las resultas del mismo, por lo que considera este Tribunal que el presente caso, obra el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del presente juicio, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA, representada por la ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se declara terminado el presente juicio, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas D-1, primer piso, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts 2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Área de circulación, escaleras y apartamento C, intermedio vació del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento A. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.877.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la debida nota marginal con acuse de recibo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp.2119-09