REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.135.493, domiciliada en esta Ciudad Y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NORA BRACHO MONZANT y ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 26.643 y 25.591, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE BENITEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.155 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORIS PEÑA SALAS y JUAN CARLOS BERMUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 40.790 y 126.826, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 2090-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 03 de agosto de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida como fue el 06 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.
Así tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del Tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, ante la existencia de los estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia según los artículos 26 y 257 del texto constitucional.
Cabe Destacar que, la Sala Constitucional advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
En este mismo orden, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 establece en materia de nuevos actos del estado civil de las personas que:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.”… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo efectuado a las actas y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, los cuales se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, de la sección tercera del citado Libro, y por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, goza plenamente de competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al haber establecido la resolución arriba citada por disposición expresa la competencia de las causas que actualmente debe conocer este Despacho, en aplicación de las premisas expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la solicitante, ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, plenamente identificada, que su abuelo materno, ciudadano ANTONIO BALDOMERO BENITEZ GIL, reconoció a su progenitora, ciudadana MARLENE BENITEZ RANGEL, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 1998, bajo el Nº 128, Tomo 79, de los libros de autenticaciones. Que en virtud del reconocimiento efectuado a su progenitora, su apellido materno cambió de RANGEL a BENITEZ, y por consiguiente pasa a llamarse JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, según consta de la nota marginal de fecha 06 de noviembre de 2008, la cual textualmente se lee: “Maracaibo, 06-11-08. Josimar Emilia es de apellidos PERALTA BENITEZ, en virtud del reconocimiento que hizo el ciudadano Antonio Baldomero Benitez Gil, de su progenitora nombrada en la presente acta, mediante documento autenticado bajo el N° 128, Tomo 79, en fecha 06-11-98, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.- Se estampa la presente Nota Marginal a solicitud escrita de la ciudadana Marleny Benitez Rangel, suscrita en fecha 03-11-08.- Comp. N° 12, Carp 67.-“…, y a tales efectos consignó copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 144, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1981.
Señaló la solicitante que, cuando contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ CEPEDA, poseía sus anteriores apellidos PERALTA RANGEL, los cuales aparecen transcritos en dicha acta de matrimonio, y no los que actualmente posee PERALTA BENITEZ, y ante la situación planteada solicita la rectificación del acta de matrimonio civil, en el sentido de sustituir el nombre de “JOSIMAR EMILIA PERALTA RANGEL”, por el nombre de “JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ”, que es el nombre que legalmente le corresponde tal y como se encuentra transcrito en su cédula de identidad y en la nota marginal inserta en su partida de nacimiento antes transcrita.
Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar a la ciudadana MARLENE BENITEZ RANGEL, antes identificada, quien es su progenitora, para que verifique la veracidad de los hechos expuestos en la solicitud y en consecuencia se otorgue la rectificación del acta de matrimonio civil en las oficinas respectivas, según lo dispuesto en los artículos 768 al 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada expedida en fecha 01 de junio de 2.009, del acta de matrimonio signada con el Nº 2412, año 2001, Libro 02, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual pretende rectificar; copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA RANGEL, signada con el Nº 144, año 1981, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2.009; copia certificada de nacimiento de la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA, signada con el Nº 144, año 1981, Libro1-1, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ.
En fecha 06 de agosto de 2.009, se libró la boleta de notificación y el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional”, mediante el cual se constata la publicación del edicto ordenado por este Despacho al admitir la demanda, agregándose a las actas con su respectivo desglose. En esa misma fecha la parte accionante otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos NORA BRACHO MONZANT y ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, antes identificadas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publicó.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, la parte demandada, asistida por la profesional del derecho, NORIS PEÑA SALAS, anteriormente identificada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó a este Despacho la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, por cuanto la presente solicitud es de naturaleza contenciosa. En fecha 30 de septiembre de 2009, la profesional del derecho ciudadana NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, comparece por ante este Juzgado y solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 e instó a la parte solicitante aclare su pedimento. En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto jurídico alguno la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 e instó a la parte actora aclaré la calificación de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
En fecha 06 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificada en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, aclaró la solicitud planteada en la presente causa y señaló expresamente que, en el caso de autos la pretensión va dirigida a solicitar la inserción de una nota marginal en el acta de matrimonio en ocasión del devenir de otro acto que se efectuó con posterioridad al registro de la citada acta. En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la aclaratoria realizada por la parte actora. En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, notificación esta que corre agregada a las actas en el folio 34 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, conviniendo y allanándose a la misma en todos sus términos por ser ciertos los hechos y el derecho pretendido por la actora y a su vez, solicitó al Tribunal que declare procedente la pretensión. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del lapso probatorio. En fecha 28 de octubre 2009, el Tribunal acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los fines requeridos. En fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra agregada al folio 41 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba. En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, referente al capítulo segundo, en cuanto al capítulo tercero, fijó día y hora para la evacuación de los testigos y en cuanto a los capítulos primero y cuarto, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, en virtud de que dicha promoción no constituye medio probatorio.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró desierto la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada actora solicitó nueva fijación para que los testigos rindan declaración. El Tribunal jurada como fue la urgencia del caso, fijó la evacuación de los testigos promovidos.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos, establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia…”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el Artículo 770 ejusdem, establece:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare lleno los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda".
Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de solicitar alguna rectificación de acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: alguna rectificación de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Ahora bien, la demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda intentada por la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, plenamente identificada en autos, para la rectificación de acta de matrimonio, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un cambio permitido por la Ley, pues solicita la inserción de una nota marginal en su acta de matrimonio de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, siendo que, en el presente procedimiento no hubo oposición, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; y por cuanto fue debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público al inicio, en el transcurso del proceso y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, pues solicitó le sea corregido su apellido materno y que el Tribunal considere el hecho del reconocimiento de su madre, con el apellido paterno y que resulta su apellido materno en el acta de matrimonio a fin de lograr la correspondiente rectificación legal y así lo demandó la actora.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa esta Sentenciadora las documentales consignadas junto al libelo de la demanda a saber: Acta de matrimonio signada con el Nº 241, año 2001, Libro 02, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní, de fecha 01 de junio de 2009; mediante la cual se evidencia que para la fecha 7 de diciembre de 2001, fue identificada como JOSIMAR EMILIA PERALTA RANGEL, hija de MARLENE RANGEL, acta cuya rectificación pretende por existir el establecimiento de un cambio permitido por la ley.
Riela de los folios 4 al 5 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento de la accionante, ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, signada con el Nº 144, año 1981, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2009. De la citada documental observa este Tribunal que en dicha acta se evidencia nota marginal de fecha 06 de noviembre de 2008, la cual textualmente se lee: “Maracaibo, 06-11-08. Josimar Emilia es de apellidos PERALTA BENITEZ, en virtud del reconocimiento que hizo el ciudadano Antonio Baldomero Benitez Gil, de su progenitora nombrada en la presente acta, mediante documento autenticado bajo el N° 128, Tomo 79, en fecha 06-11-98, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.- Se estampa la presente Nota Marginal a solicitud escrita de la ciudadana Marleny Benitez Rangel, suscrita en fecha 03-11-08.- Comp. N° 12, Carp 67.-“…; asimismo, consta al folio 6 del expediente copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, signada con el Nº 144, año 1981, Libro 1-1, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se lee nota marginal que dice textualmente: “Abogado Morela Torres Bastidas, Jefe Civil de la Parroquia de Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia hace constar que Marlene Josefina Benitez Rangel madre de la ciudadana Josimar Emilia a quien se refiere esta partida ha sido reconocida por su padre el ciudadano Antonio Baldomero Benitez Gil, cédula 9781540 venezolano ante la Notaria Pública Septima de Maracaibo bajo el No. 79, folio 128 en consecuencia la ciudadana llevará el nombre Josemar Emilia Peralta Benitez”…; copia fotostática de la cédula de identidad de actora con fecha de expedición del 26 de junio de 2009. Estas probanzas han sido expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y por ser traslados de otro documento auténtico, hacen fe, y en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones que emanan de los citados instrumentos, y así se declara.
De igual manera, vista las testimoniales juradas de las ciudadanas EUFROSINA DEL CARMEN LEÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.530 y LILIANA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.395, quienes rindieron declaración dentro del lapso probatorio. De las deposiciones se observan que fueron concordantes entre si, que conocen a las partes involucradas en este proceso y que conocen los hechos que se dilucidan en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al alcance de los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 218 y 220 del Código Civil, y así se declara.
Asimismo, se aprecia a favor de la actora los hechos convenidos por la demandada el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial y las documentales, y a tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas en la presente causa, quedaron demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho de la acción intentada por la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, por cuanto existen elementos que ameritan el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, para la rectificación del acta de matrimonio, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ, en contra de la ciudadana MARLENE BENITEZ RANGEL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena insertar nota marginal en el acta de matrimonio civil signada bajo el No. 241, de fecha 7 de diciembre de 2001, correspondiente al año 2001, Libro No. 02, en el asiento del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia lo siguiente: donde se lee “JOSIMAR EMILIA PERALTA RANGEL”, debe leerse: “JOSIMAR EMILIA PERALTA BENITEZ”, y consecuencialmente inserta la nota marginal en el libro duplicado llevado por el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA