REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIN MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MASTER SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, y el ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.640, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: No. 1897-08.
NARRATIVA
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 22 de julio de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del alguacil.
En fecha 11 de agosto de 2.008, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MASTER SERVICIOS C.A. y del ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2.008, el Alguacil Temporal informó mediante exposición haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal informó mediante exposición que no fue localizada la dirección para practicar la citación personal del ciudadano GERARDO SIERRALTA QUINTERO, motivo por el cual solicitó a la parte actora, indicará con precisión la ubicación del inmueble estableciendo un punto de referencia o en su defecto el traslado de su persona al inmueble.
En fecha 17 de octubre de 2.008, el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado actor consignó diligencia indicando la dirección donde practicar la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, el Alguacil Temporal informó mediante exposición que le resultó infructuosas todas las diligencias para practicar la citación personal del ciudadano GERARDO SIERRALTA QUINTERO, por cuanto fue informado por la ciudadana ANA QUINTERO, quien manifestó ser progenitora del ciudadano GERARDO SIERRALTA QUINTERO, que dicho ciudadano había fallecido en fecha 08 de enero de 2.009, motivo por el cual consignó los recaudos de citación constante de veinticinco (25) folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el expediente.
En fecha 12 de enero de 2.009, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Consejo Nacional Electoral bajo los Nros. 021-09 y 022-09, a los fines de que informará el statu de vida del ciudadano GERARDO SIERRALTA QUINTERO, o la última dirección o domicilio fiscal, a fin de proceder a la citación de dicho ciudadano.
En fecha 16 de febrero de 2.009, el Alguacil Suplente informó mediante exposición que hizo entrega del oficio signado con el Nº 021-09, dirigido al SENIAT y 022-09, dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y consignó acuse de recibo debidamente sellado y firmado.
En fecha 14 de mayo de 2.009, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que recibió en fecha 13 de mayo de 2.009, oficio emitido por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, signado con el Nº ONRE/M0297/2009, el cual se agregó a las actas que conforman el expediente, mediante el cual se evidencia según anexó que el co-demandado, ciudadano ANTONIO GERARDO SIERRALTA QUINTERO, aparece en el citado registro como fallecido.
En fecha 08 de junio de 2.009, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que recibió en fecha 05 de junio de 2.009, oficio emanado del SENIAT, signado con el Nº SNAT/GRTIRZU/DR/RIF/2009/074, el cual se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 30 de julio de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda, constante de cinco (5) folios útiles y se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.009, el Tribunal mediante auto instó al apoderado judicial de la parte actora a señalar mediante diligencia en nombre del representante legal contra quien va dirigida la presente causa, a los fines del emplazamiento del demandado conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y una vez que constará en autos, se pronunciaría sobre la admisión de la reforma planteada, sin que exista ninguna otra actuación en el expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento, la perención de la instancia), y además, el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”. (Subrayado Tribunal).
Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2009, no indicó el nombre del representante legal contra quien va dirigida la presente causa y siendo que han transcurrido más de tres (3) meses hasta la presente fecha, sin que haya subsanado dicha omisión, y por cuanto del criterio jurisprudencial se puede concluir que al ejercerse una acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, bien sea por que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional o la función jurisdiccional se ve imposibilitada de entrar en movimiento y avanzar hacia la sentencia, siendo que en el caso de autos, corren insertas las resultas emitidas por el Consejo Nacional Electoral que informa a este Tribunal el fallecimiento del co-demandado GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y entra en aplicación la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o de manera anormal, con las llamadas formas de auto-composición procesal, y en tanto y en cuanto de las actas procesales se evidencia la pérdida del interés del actor en continuar la presente causa, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, es por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso obra el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del presente juicio, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue intentado por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “MASTER SERVICIOS C.A., y el ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp.1897-08.
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