REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: LUCIDIO ENRIQUE URDANETA y BETIS ELENA FERNANDEZ PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.610.572 y 9.703.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana DALIA NAVA SIDEREGTS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 124.144, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2136-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE URDANETA y BETIS ELENA FERNANDEZ PORTILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana DALIA NAVA SIDEREGTS, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 29 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y que durante de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre LUCIBET MAGDALENA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, y a tales efectos acompañan copia certificada del a partida de nacimiento signada con el No. 192, libro 01, año 1992, expedidas de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr Raúl Leoni, de Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la solicitud, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil accidental consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 28 de octubre de 2.009, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 29 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 307, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon una (01) hija que lleva por nombre LUCIBET MAGDALENA URDANETA FERNANDEZ, mayor de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento No. 192 que riela al folio 8 del expediente, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE URDANETA y BETIS ELENA FERNANDEZ PORTILLO, en fecha 29 de diciembre de 1989, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 307, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/jeka.
Expte Nº 2136-09.