REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.647, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE e IVETTE DE LOURDES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.520.143 y 5.807.609, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.495 y 19.417, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y ELSA MARGARITA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y soltera la segunda, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.608.598 y V-5.169.533, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ELSA ALBORNOZ: Ciudadana IRIS C. LLANOS T., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.358, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 33.781.
El codemandado, ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, no constituyó representación judicial en los autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2070-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 16 de julio de 2.009, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Instrumento poder que riela a los folios 9 y 10 del expediente; contrato de arrendamiento en su forma original autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 11 al 16 del expediente; resultas de las notificación judicial signada con el No. S-065-07, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual cursa a los folios 17 al 29 del expediente; y las resultas de la inspección judicial signada con el No. 23-2009, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2009, inserta a los autos a los folios 30 al 45 del expediente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que, el ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en su carácter de propietario arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y ELSA MARGARITA ALBORNOZ, el primero en su carácter de arrendatario y, la segunda de los nombrados, en su carácter de fiadora y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones que asumió el arrendatario; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 27, del Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual anexó en original constante de seis (6) folios útiles, marcado (P.A.R-1), que versa sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda familiar signada con la nomenclatura catastral Nº 103-19, enclavada en la parcela de terreno signada con el Nº 1.392, ubicada en la Calle 89, de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, Maracaibo del Estado Zulia.
Señaló el actor que, según la cláusula segunda, la duración del contrato fue por el término de un (1) año, contados a partir del día 15 de febrero de 2.004. Una vez vencido dicho plazo, el contrato se prorrogó automáticamente por una sola vez, por un tiempo igual al fijado como término inicial de duración, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada período o de la única prorroga en curso; que según la cláusula tercera el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), por cada período de un mes; que el arrendatario se comprometió y se obligó a pagar puntualmente la cantidad antes referida a el arrendador o a su orden, anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y durante la vigencia del contrato.
Argumentó que de acuerdo a la cláusula vigésima, la ciudadana ELSA ALBORNOZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que contraiga el ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, antes identificado, por todo el tiempo que dure el contrato y las prórrogas que sufriere; que las partes establecieron la duración de un (01) año, contados a partir del día 15 de febrero de 2.004, culminado el día 15 de febrero de 2.005. Que una vez vencido dicho plazo, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un tiempo igual al fijado como término inicial de duración hasta el día 15 de febrero de 2.008.
Que es el caso, que en el intervalo o período comprendido desde día 15 de febrero de 2.007 al día 15 de febrero de 2.008, específicamente el día 26 de septiembre de 2.007, su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, llevo a práctica el desahucio legal, mediante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Solicitud Nº 065-07, mediante la cual notificó a el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, la voluntad y el deseo de su representado, de no renovar, el contrato de arrendamiento, es decir, ponerle fin a la relación arrendaticia desde el día 15 de febrero de 2.008, y comenzó a operar desde el día 16 de febrero de 2.008, de pleno derecho el beneficio de la prórroga legal contemplada en el artículo 38, literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluyendo la misma el día 16 de febrero de 2.009.
Que efectivamente, el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, hizo uso y goce del beneficio de la prórroga legal, y considerando que ha continuado ocupando el bien inmueble después de haber usado y gozado la prórroga legal de un (1) año, y como quiera que el arrendador ha dejado a el arrendatario sin oposición alguna, es decir, en posesión pacífica de la cosa arrendada, después de haber disfrutado el beneficio de la prórroga legal, ocurrió la Tacita Reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por ello el contrato de arrendamiento que al inicio era a plazo fijo o a tiempo determinado, se ha transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexó en original la Notificación Judicial Nº 065-07, constante de once (11) folios.
Enfatizó que el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, ya anteriormente identificado, pago correctamente a su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCIA, el canon de arrendamiento pactado hasta el mes de junio de 2.006, y que de manera unilateral y sin causa justificada a partir del mes de julio de 2006, dejó de pagar el monto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,oo), que sumadas en su totalidad ascienden a Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 8.280.oo), quedando evidenciado que el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, ha incumplido con la obligación que le impone el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, el cual preceptúa que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Este incumplimiento obligacional por parte de el arrendatario, evidencia una clara violación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, al no pagar el monto de las pensiones de arrendamiento convenidas, muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, de manera amistosa vía telefónica al Móvil celular signado con el Nº 0414-6567515, perteneciente a el arrendatario, y de manera verbal tanto a el arrendatario como a la fiadora, en el bien inmueble arrendado, sin obtener resultado alguno, sino más bien evasivas por parte de ellos.
Resaltó que el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, como la fiadora ELSA ALBORNOZ, no le han pagado personalmente a su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, los cánones de arrendamientos ya anteriormente descritos, así como tampoco los han consignado dentro de los quince (15) días continuos después de su vencimiento contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un Tribunal de Municipio en cuya Jurisdicción ésta ubicado el inmueble. Que la insolvencia o ausencia de consignaciones arrendaticias, se evidencia de la Inspección Judicial, signada con el Nº 23-2.009, practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ubicada en la Planta Baja del Edificio Arauca, Maracaibo, Estado Zulia, la cual anexó en original, constante de catorce (14) folios útiles, marcada (P.A.R-3).
Invocó los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Alegó que, considerando el incumplimiento obligacional definido en el escrito libelar, es una conclusión indefectible que, a su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, le asiste el derecho a demandar el DESALOJO en ocasión al contrato de arrendamiento escrito, autenticado y a tiempo indeterminado, por ello, con fundamento al literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento”…omissis… por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que demanda el desalojo del inmueble que viene ocupando el ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, en su carácter de arrendatario y lo entregue; que los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y ELSA ALBORNOZ, ya identificados, le paguen a el arrendador RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, ya identificado, los cánones correspondientes a los meses y años que determina en forma pormenorizada en el libelo de la demanda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudió para demandar como en efecto demandó por desalojo de inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y a la ciudadana ELSA ALBORNOZ, en su carácter de arrendatario el primero de los mencionados y fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asumió el arrendatario, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en: Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando el ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, en su carácter de arrendatario, constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle 89 de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, signada con la nomenclatura catastral Nº 103-19, construida la misma sobre la parcela de terreno signada con el Nº 1.392, Maracaibo, Estado Zulia, destinada a vivienda familiar, la cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (409,50 mts), comprendida dentro de las siguientes medidas y sus linderos: Norte: En Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18,20 mts), con la Calle 89.- Sur: En Dieciocho Metros (18,mts), con la casa Nº 89-26.- Este: En Veinte Metros Con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), con la casa Nº 103-09.- Oeste: En Veinticinco metros (25 mts), con terrenos que son o fueron de la Fundación Rotaria. Segundo: Que el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención arrendaticia, por así disponerlo el artículo 1.595 del Código Civil; y para el caso de no hacerlo así, solvente de todos los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble, tales como: Cantv, Enelven, Gas, Agua, pintura del Inmueble, la sentencia autorice a su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en su condición de propietario arrendador, para realizar las obras o reparaciones necesarias y para efectuar los pagos de las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme, ello, a costa de el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, y de la fiadora ciudadana ELSA ALBORNOZ, deudores, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 1.266 del Código Civil, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En pagar a su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en su condición de propietario arrendador, los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,oo), que ascienden a la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 8.280.oo). Cuarto: Que los demandados paguen los meses que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. Quinto: Que en el caso de no producirse la desocupación para el momento del fallo definitivo, solicitó que tanto el arrendatario como la fiadora, le paguen a su representado, el monto correspondiente a los meses que se continúen venciendo, pero no por concepto de cánones sino como vía de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento; así también por concepto de los frutos civiles, con fundamento en lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, ya que las pensiones de arrendamientos son frutos civiles que se reputan adquiridos de la cosa arrendada. Sexto: En pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, es decir, la corrección monetaria por efecto de la Inflación, y Séptimo: En pagar las costas procesales.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro del segundo día de despacho a partir de la última citación que se hiciere, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora presentó escrito a los fines de subsanar los errores materiales de transcripción que incurrió en el escrito libelar, y en esa misma fecha, solicitó medida de secuestro y solicitó que su representado RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en su condición de propietario arrendador, sea nombrado secuestratario, de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º del Código Adjetivo.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada y libró exhorto a un Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia que la parte actora suministró los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Recibidas como fueron las resultas del exhorto del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla; Páez y Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas procesales previa verificación que el ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, quedó citado por estar presente en la ejecución de la medida.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil citó a la co-demandada, ciudadana ELSA ALBORNOZ.
En fecha 5 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana ELSA MARGARITA ALBORNOZ, arriba identificada, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio, IRIS C. LLANOS T., negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda por el demandante de que mantuvo una relación contractual con el ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en el carácter de fiadora principal y pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asumió al celebrar un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero del 2.004, el cual quedó inserto bajo el No. 27, del Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte demandante, donde se fijaron obligaciones arrendatarias a regir sobre un inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda familiar, signada con la nomenclatura catastral Nº 103-19, en la parcela de terreno signada con el Número 1.392, ubicada en la calle 89, de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria; Maracaibo del Estado Zulia, y alegó que en la cláusula segunda la duración del contrato fue por el término de un año contados a partir del día 15 de febrero del 2.004, y podía ser prorrogado solamente por una vez, por un tiempo igual fijado como término inicial, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del período o de la única prórroga, de lo cual se desprende que el contrato finalizó el día 15 de febrero del 2.005 y se decretó por acuerdo entre las partes una prórroga legal hasta el 15 de febrero del 2.006, tiempo en el cual finalizó legalmente el contrato según lo establece el artículo 1.599 del Código Civil vigente, que establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Invocó el artículo 1.600 del Código Civil que reza: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Alegó que este articulado se concatena con el artículo 1.602 eiusdem. Puntualizó que, en caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dada por el arrendatario, no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo, por lo cual negó, contradijo y rechazó lo expuesto por el demandante en libelo de la demanda que una vez vencido la única prórroga establecida en el contrato de arrendamiento 15 de febrero del 2006, éste se haya renovado automáticamente constituyéndose en fiadora solidario y principal pagadora de todas las obligaciones que se contrajeron por el tiempo posterior a la duración del contrato. Que según lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda el ciudadano JAVIER ALBORNOZ en su condición de arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble posterior al vencimiento de la única prórroga legal establecida entre los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2.006, de los cual se desprende la vigencia de un nuevo contrato verbal entre las partes a tiempo indeterminado, sin la obligación de la fianza que fue establecida en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero del 2.004. Rechazó las pretensiones de pago por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.280,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses y años del 2.006.
En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que no compareció por si ni por medio de apoderado judicial el co-demandado ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora promovió escrito de pruebas y en esa misma fecha, el Tribunal lo admitió en cuanto a lugar a derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y previa verificación que transcurrió íntegramente el lapso probatorio, la presente causa entró en estado de sentencia conforme lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En este sentido, los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:
La representación judicial de la parte demandante alegó en el escrito libelar que, la relación arrendaticia se originó mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA y los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y ELSA MARGARITA ALBORNOZ, el primero en su carácter de arrendatario y, la segunda de los nombrados, en su carácter de fiadora y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones que asumió el arrendatario; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 27, del Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que versa sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda familiar signada con la nomenclatura catastral Nº 103-19, enclavada en la parcela de terreno signada con el Nº 1.392, ubicada en la Calle 89, de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración según la cláusula segunda fue por el término de un (1) año, contados a partir del día 1 de febrero de 2.004, prorrogable automáticamente por una sola vez, por un tiempo igual al fijado como término inicial de duración, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada período o de la única prorroga en curso; que según la cláusula tercera el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), que el arrendatario se comprometió y se obligó a pagar puntualmente la cantidad antes referida a el arrendador o a su orden, anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y durante la vigencia del contrato; que el arrendatario JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, hizo uso y goce del beneficio de la prórroga legal, y considerando que ha continuado ocupando el bien inmueble después de haber usado y gozado la prórroga legal de un (1) año, y como quiera que el arrendador ha dejado a el arrendatario sin oposición alguna, es decir, en posesión pacífica de la cosa arrendada, después de haber disfrutado el beneficio de la prórroga legal, ocurrió la Tacita Reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por ello el contrato de arrendamiento que al inicio era a plazo fijo o a tiempo determinado, se ha transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Asimismo señaló que, el ciudadano JAVIER ALBORNOZ, ya anteriormente identificado, de manera unilateral y sin causa justificada a partir del mes de julio de 2006, dejó de pagar el monto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,oo), lo cual ascienden a la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 8.280.oo), quedando evidenciado que ha incumplido con la obligación que le impone el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, y que por todas las razones antes expuestas demandó el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, corresponde a este Tribunal determinar si cumple con los presupuestos procesales de la norma antes citada.
Riela a los folios 11 al 16 del presente expediente, contrato de arrendamiento en su forma original autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, sin que haya sido impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia que el contrato celebrado generó derechos y obligaciones a ambas partes. En este mismo orden, el Juzgado debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la acción y según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula segunda, la cual reza textualmente lo siguiente:
…”SEGUNDA: La duración de este contrato es desde por el término de un (01) año, contados a partir del día 15 de febrero de 2004. Una vez vencido dicho plazo, el contrato se prorrogará automáticamente por una sola vez, por un tiempo igual al fijado como término inicial de duración, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de cada periodo o de la única prórroga en curso.”…
De acuerdo a los hechos arriba narrados, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, la relación arrendaticia se originó en principio a tiempo fijo y prorrogable por una sola vez y que conforme a lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De tal manera que al haber hecho uso de la prórroga legal que le correspondía al arrendatario y continuar ocupando dicho inmueble, por ende el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, tal y como lo alegó la parte demandante, y así se decide.
En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales promovido por la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
En lo referente a la resultas de las notificación judicial signada con el No. S-065-07, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual cursa a los folios 17 al 29 del expediente, este Tribunal adminicula dicha prueba con las resultas de la inspección judicial signada con el No. 23-2009, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2009, inserta a los autos a los folios 30 al 45 del expediente, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y conforme con el artículo 1.429 del Código Civil y aprecia que el arrendador logró demostrar la insolvencia del arrendatario invocada en el escrito libelar.
Cursa en el cuaderno de medidas, copia certificada que cursa a los folios 6 al 12 del expediente, contentiva del documento de propiedad del inmueble arrendado, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que el actor adquirió el citado inmueble en fecha 29 de septiembre de 1978, y así se decide.
Cabe destacar que la co-demandada ciudadana ELSA MARGARITA ALBORNOZ, no ejerció el derecho de promover pruebas.
Por su parte, el co-accionado, ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ, no dio contestación a la demanda, y por cuanto la acción interpuesta se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario por la falta de pago, debe el Tribunal determinar si se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, en fecha 28 de octubre de 2009, fue ejecutada la medida de secuestro que versa sobre el inmueble arrendado y que el co-demandado arriba citado estuvo presente en dicho acto; dándose por citado en el presente juicio, y por cuanto la ciudadana ELSA MARGARITA ALBORNOZ, fue citada en fecha 3 de noviembre de 2009, el acto de la contestación se llevó a cabo en fecha 5 de noviembre de 2009, estando a derecho; el segundo requisito es que nada probare que le favorezca. En el caso de autos la parte demandada nada probó en el transcurso del proceso. En lo atinente al tercer requisito, la relación arrendaticia se deriva de un contrato sin determinación e tiempo con fundamento a la falta de pago de las obligaciones contraídas por el arrendatario desde el mes de julio de 2006, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que, el arrendador sometido a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar el desalojo con fundamento al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento de la obligación principal por parte del arrendatario, cuya insolvencia logró demostrar, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a lo antes citado y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte co-demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la indeterminación del tiempo del contrato, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy co-accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta del co-demandado, JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara que ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y se demostró plenamente la causal a que hace referencia el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho y así decide.
Ahora bien, planteada la controversia que nos ocupa y analizadas las probanzas traídas a los autos por la parte actora, este Tribunal observa que:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y siendo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que concluye este Tribunal que, el actor logró demostrar en el transcurso del proceso la insolvencia invocada en el escrito libelar a partir del mes de julio de 2006, hasta el mes de julio de 2009, pues en el lapso probatorio la parte demandada no logró desvirtuar la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por lo que este Tribunal declara que la acción procede en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, basado en la premisa de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, pues tienen fuerza de ley entre las partes, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y consecuencialmente se declara improcedente el alegato formulado por la parte co-demandada, ciudadana ELSA MARGARITA ALBORNOZ y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALBORNOZ y ELSA MARGARITA ALBORNOZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda familiar signada con la nomenclatura catastral Nº 103-19, enclavada en la parcela de terreno signada con el Nº 1.392, ubicada en la Calle 89, de la Quinta Etapa de la Urbanización La Rotaria, Maracaibo del Estado Zulia. Queda entendido que el inmueble se encuentra secuestrado según acta levantada en fecha 28 de octubre de 2.009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando en posesión del ciudadano RICARDO GERARDO GARCÍA GARCÍA, en su condición de depositario judicial.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.280.oo), que equivale a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes desde el mes de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo) por cada mes insoluto. De igual forma se condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,oo), que equivale a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo) cada mes, según lo reclamado en el escrito libelar.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada en el particular tercero, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, y con un solo experto contable designado. A los fines de determinar la corrección el experto deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
XR
Exp. Nº 2070-09
Desalojo.