REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGLENIS ANTONIO URRIBARRI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.305, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ HERNANDEZ y MARTIN CURIEL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 62.320 y 62.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.902 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos GRIZEHT AVILA FUENMAYOR y RICARDO MORENO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.525.131 y V-9.755.889, en su orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO
EXPEDIENTE: N° 2172-09
II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Ocurre el ciudadano HUGLENIS ANTONIO URRIBARRÍ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.305, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados ALEXIS GONZÁLEZ HERNANDEZ y MARTIN CURIEL, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 62.320 y 62.319, respectivamente; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.902 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Previa distribución efectuada en fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento ordinario.
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora, ciudadano HUGLENIS ANTONIO URRIBARRI RODRÍGUEZ, arriba identificado, debidamente asistido por los abogados ALEXIS GONZALEZ y MARTÍN CURIEL, antes identificados, solicitó medida de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio; en la misma fecha se ordenó agregar a las actas y aperturar cuaderno separado de medida.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora, ciudadano HUGLENIS ANTONIO URRIBARRI RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados ALEXIS GONZALEZ y MARTÍN CURIEL, mediante diligencia otorgó poder apud-acta.
En la misma fecha, la parte actora antes identificada, consignó diario Panorama; el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó a la parte solicitante que, a los efectos de decretar la medida de embargo así como la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el periculum in mora.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples y los emolumentos para que se practique la citación de la demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la Secretaria hizo entrega al alguacil del Tribunal de los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil informó al Tribunal que citó a la ciudadana BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, antes identificada, quién recibió los recaudos de citación (compulsa) y firmó el recibo de citación correspondiente. En la misma fecha la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados GRIZEHT AVILA FUENMAYOR y RICARDO MORENO CHIRINOS, antes identificados.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS GONZALEZ, por una parte y por la otra, la ciudadana BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, asistida por la profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, presentaron diligencia y expusieron:
“… Con la finalidad de que el presente juicio llegue a su termino definitivo, las partes libre de coacción y apremio resuelven celebrar la presente transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente y regulada en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada ofrece en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO MERCANTIL, según N° de cheque 80003188, a nombre del demandante ya identificado, es decir el ciudadano HUGLENYS URRIBARRI, cantidad esta que cubre el total de las obligaciones previstas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA celebrado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 16 de Abril de 2009, el cual quedo anotado bajo el N° 68, Tomo 44 de los Libros respectivos, cantidad esta que incluye los honorarios de los abogados actuantes. SEGUNDO: El representante y apoderado judicial de la parte actora actuando con las mas amplias facultades, acepta la cantidad ofrecida y su modalidad de pago y declara honrradas todas las obligaciones por parte de la demandada BELKIS LUZARDO la cual no queda a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto al demandante. TERCERO: Ambas partes solicitan a la honorable Jueza, se sirva ordenar la correspondiente homologación de la presente transacción por cuanto ponemos fin al presente juicio por este medio jurídico y solicitamos se ordene el archivo de la causa, acompañando con la solicitud copia del cheque arriba indicado por la cantidad de 140.000 Bs. F. y conformes todas las partes...”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS GONZALEZ, con facultad expresa para transigir según consta de poder apud-acta que riela al folio 16 del expediente y la ciudadana, BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, comparecen por ante este Despacho acepta la cantidad ofrecida y su modalidad de pago y declara honrradas todas las obligaciones por parte de la demandada BELKIS LUZARDO la cual no queda a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto al demandante. TERCERO: Ambas partes solicitan a la honorable Jueza, se sirva ordenar la correspondiente homologación de la presente transacción por cuanto ponemos fin al presente juicio por este medio jurídico y solicitamos se ordene el archivo de la causa, acompañando con la solicitud copia del cheque arriba indicado por la cantidad de 140.000 Bs. Fcelebran transacción en la presente causa y a los fines de ponerle fin al presente juicio, solicitan se homologue la transacción y se archive el expediente; y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, entre el ciudadano, HUGLENIS ANTONIO URRIBARRI RODRIGUEZ, representado por su apoderado judicial ALEXIS GONZALEZ, por una parte y por la otra, la ciudadana BELKIS COROMOTO LUZARDO SALCEDO, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, ambas partes plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA




XR/ncld
Exp. 2172-09