REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 150°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCELIS CHIQUINQUIRA BLANCO SALOM, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Mercadeo, titular de la cédula de identidad No 10.755.363 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.305.056 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ARAUJO DE MOLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.484, titular de la cédula de identidad N° 4.540.797.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2149-09
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 07 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia consignó copia del documento de propiedad del inmueble arrendado; copia de los recibos de pago insolutos de cánones de arrendamiento y copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, a fin de que se libren los recaudos de citación y solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entregada de los mismos a fin de gestionar la citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA ARAUJO. En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la demandada, ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS y hacerle entrega de los mismos a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron entregados a la parte actora por el Alguacil del Tribunal, según consta al folio 35 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora asistida por la doctora MARIA ARAUJO, antes identificada, solicitó medida preventiva de secuestro y medida preventivo de embargo, y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida. Este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, negó las medidas solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la demandada CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS, arriba identificada, a los fines de que sea agregada a las actas procesales, tal como se evidencia de los folios 37 y 38 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaria Titular dejó constancia que la parte demandada fue citada y que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del folio 40 del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admitió las pruebas documentales promovidas en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evacuó la inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y previa verificación de que ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio, dijo “vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Tribunal a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, celebró contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con siglas 2D, ubicado en el Edificio Pino Ponderosa III, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS, antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No.51, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato, prorrogables por un periodo igual, siempre y cuando la arrendadora lo manifieste por escrito y con treinta días de anticipación, estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serian cancelados por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más el pago por mora en el retardo, estimado en la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5) diarios adicionales al canon de arrendamiento, y que la arrendataria incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009. Alegó que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para el logro de dicho pago, han sido infructuoso por lo que, por lo que, demandó a la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS, antes identificada, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y la inmediata desocupación del inmueble arrendado de conformidad con lo cláusula cuarta del contrato; que la arrendataria convenga en pagarle los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha que interpuso la demanda, más los que falten por vencerse hasta la sentencia definitiva. Igualmente demandó los intereses de mora adicionales estipulados en la cláusula antes señalada; protestó las costas procesales, y señaló que las cantidades adeudadas totalizan la cantidad de tres mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.385,oo).
Ahora bien, observa este Tribunal que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 50 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 03 de noviembre de 2009, y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 39 del expediente, que la ciudadana CARMEN CECILIA GÓMEZ HOYOS, antes identificado, en su condición de demandada para el día 30 de octubre de 2009, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 03 de noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 40 del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por falta de pago y la inmediata desocupación del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo invocado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 03 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el cual riela a los folios 8 al 9 del expediente, de fecha 12 de marzo de 2009, con una duración de seis (6) meses, contados desde la firma del contrato, prorrogable por un período igual, según la cláusula segunda. De igual forma constata el Tribunal que, según la cláusula primera, el objeto del contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con siglas 2D, ubicado en el Edificio Pino Ponderosa III, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), según la cláusula tercera del citado contrato; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que el contrato de arrendamiento fue pactado con determinación de tiempo y generó derechos y obligaciones para ambas partes, y al haber incumplido la obligación principal la arrendataria establecida en el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, la demandante sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar la resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito libelar, y siendo que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal pautada en la Ley, lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas al expediente, referente a la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios 14 al 25 del expediente, y por cuanto no fue cuestionada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que la demandante adquirió dicho inmueble en fecha 22 de noviembre de 2005. En relación a los recibos que en copia simple y originales consignó la parte actora en el presente juicio, que rielan a los folios 26 al 29 y de los folios 42 al 45 del expediente, referidos a los pagos insolutos, este Juzgado los desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hacen fe a la parte que los produce. Igualmente corre a los autos, inspección judicial practicada por este Despacho en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se evidencia que el inmueble inspeccionado corresponde al objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta ocupado por la parte demandada y que se encuentra en buen estado al momento de evacuar dicha actuación, y por cuanto la inspección judicial fue practicada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y dentro del lapso probatorio, el Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.
En relación al cobro de la mora por retardo en el pago de la mensualidad, se declara improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
En conclusión considera este Despacho que en el caso de autos se cumplieron con lo extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con fundamento a la falta de pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARCELIS CHIQUINQUIRA BLANCO SALOM, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ HOYOS, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con siglas 2D, ubicado en el Edificio Pino Ponderosa III, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada mes, según el contrato de arrendamiento. Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) que equivale al mes de octubre de 2009, según el contrato de arrendamiento que corresponde al mes vencido a la fecha de la presente resolución.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2149-09
Resolución de Contrato de Arrendamiento
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