REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2.009
199º y 150º
Por recibida la presente demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ROSIVER MARIA RALL FUENTES y JOSÉ DANIEL SOTO ARROYO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.860.243 y 18.918.647, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana DORA PEROZO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.461, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 67.664, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de mayo de 2.009, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 90; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 97, casa signada con el Nº 96H-18, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que no procrearon hijos durante la unión matrimonial, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista al instrumento consignado observa este Tribunal que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL SOTO ARROYO y ROSIVER MARIA RALL FUENTES, la última de las mencionadas es menor de edad, según se constata de la copia de la cédula de identidad cuya fecha de nacimiento fue el día 14 de agosto de 1992 y de la propia acta de matrimonio que riela al folio 4 del presente expediente, por lo que, este Despacho es incompetente para conocer la presente causa, siendo el Tribunal competente para resolver esta controversia el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177, literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la competencia de la Sala de Juicio, para conocer los asuntos relacionados a divorcio o nulidad de matrimonio, como cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, donde intervenga un o ambos cónyuges cuando sean adolescentes. Norma reiterada en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que prohíbe a los Juzgados de Municipios conocer en materia de familia las causas en las cuales participan niños, niñas y adolescentes, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que ordena su remisión a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa, en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo la tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
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