REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: JORGE ENRIQUE CHOURIO GALUE y NIOBIS MARGARITA GONZALEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.807.031 y 5.043.763, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 20.347 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2148-09.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CHOURIO GALUE y NIOBIS MARGARITA GONZALEZ MEZA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 17 de junio de 1977, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARLON ENRIQUE CHOURIO GONZALEZ y CARLOS ARTURO CHOURIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. A tales efectos acompañan copias certificadas signadas con los Nos. 1344 y 1683, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la solicitud, en fecha nueve (09) de octubre de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2009, tal como se evidencia en la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio once (11) del presente expediente, y por cuanto no consta en las actas procesales oposición efectuada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 17 de junio de 1977, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 579, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARLON ENRIQUE CHOURIO GONZALEZ y CARLOS ARTURO CHOURIO GONZALEZ, mayores de edad, según consta de los documentos consignados en las actas y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que desde el mes de Junio de 1995, no han reanudado dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló oposición en la presente causa, considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CHOURIO GALUE y NIOBIS MARGARITA GONZALEZ MEZA, en fecha 17 de junio de 1977, por ante la Jefatura Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 579, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/me.
Expte Nº 2148-09.