REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO FLORENCIO ROSARIO, dominicano, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.436, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 84.374.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, inscrita en Superintendencia de Seguros bajo el N° 02, en la persona del Gerente de la Sucursal de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana INGRID RAMIREZ, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANA LUGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, HUMBERTO JESÚS OCANDO, MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, WILERMA NUÑEZ, SAURA LOPES LEAL y MARICARMEN RANGEL GONZALEZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
Exp. No. 2114-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano PEDRO FLORENCIO ROSARIO, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación acordada, más ocho (8) días continuos que se concede como término de distancia, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigno la dirección de la parte demandada y solicito se libren las boletas de intimación. En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora consignó las copias de las compulsas y entrego los emolumentos del alguacil. En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia señaló el nombre del Gerente de la empresa demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la Secretaria dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación y se le hizo entrega de los mismos al Alguacil Accidental del Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental dejo constancia que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente. En esta misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Las cuales en fecha 07 de octubre de 2009, fueron entregadas al apoderado actor.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO FLORENCIO ROSARIO, antes identificado, mediante diligencia desistió de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, y expuso:
“…desisto de la acción que cursa en el presente juzgado enumerado con el expediente No. 2114, toda vez que ha sido satisfecha la pretensión que apareja esta acción; la satisfacción del pago de honorarios profesionales se materializó en despacho del Tribunal Cuarto, todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme que concluyera la causa enumerada con el expediente N° 1690 del órgano jurisdiccional indicado”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el profesional del derecho ciudadano PEDRO FLORENCIO ROSARIO, ya identificado, en su carácter de parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir de la acción, por cuanto obtuvo la satisfacción del pago reclamado y por cuanto es evidente la falta de interés de continuar la presente causa, y en virtud que, no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción realizado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, ciudadano PEDRO FLORENCIO ROSARIO, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, este Tribunal declarada terminado el presente juicio, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/ncld
Exp. Nº 2114-09
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