REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESTRELLA ROSALIA CASTRO SUÁREZ y JESÚS MARIO CASTRO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.925.158 y V-13.301.225, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEIDI LEANDRO ISEA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.086, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.804.658 y V-5.166.725 respectivamente, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33.747 y 23.417 en su orden y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MILAGROS CASANOVA MELENDEZ y MARIA LUISA ISEA PELEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.212.397 y V-16.621.210, e Inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 112.214 y 110.718 respectivamente, y de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2135-09
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.658, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.747, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano LEIDI LEANDRO ISEA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.086, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Previa distribución efectuada en fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 30 de septiembre de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LEIDI LEANDRO ISEA BAEZ, antes identificado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta en las actas procesales que, la parte demandada dio contestación a la demanda; que ambas partes promovieron pruebas dentro del término legal y que en fecha 4 de noviembre de 2009, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 257 eiusdem, fijó un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio, comparece la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la parte demandada la ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, antes identificada, y acordaron:
“… que el ciudadano LEIDI LEANDRO ISEA BAEZ, anteriormente identificado, seguira como arrendatario del inmueble objeto de la presente causa, hasta el mes de enero de 2011, y en cuyo caso durante ese lapso el canon de arrendamiento a pagar se determinara de la siguiente forma: hasta diciembre 2009, continuara cancelando el canon fijado de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,oo), a partir de enero 2010 hasta junio 2010, cancelara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. F 2.000), y desde julio 2010, hasta enero 2011, cancelara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 2.500, oo). Queda expresamente convenido entre las partes que el local arrendado deberá ser entregado a más tardar el día 31 de enero de 2011, complemente libre de personas y objetos y en el estado en que lo recibió. En este estado el Tribunal con vista a la transacción celebrada entre las partes proveerá su homologación por auto separado.-…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, compareció ante este Despacho actuando en representación de la parte demandante, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 64, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que merece especial atención el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con ponencia el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual ha señalado que para que se pueda dar por consumado el desistimiento y en aplicación analógica el convenimiento y la transacción, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para disponer le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa riela a los folios 4 al 6 del expediente, poder especial para intentar el presente juicio, otorgado por los ciudadanos ESTRELLA ROSALIA CASTRO SUAREZ y JESÚS MARIO CASTRO SERRANO, a las abogados EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia pues otorga facultades para seguir el proceso en todas sus fases sin ninguna limitación hasta su conclusión, incluidas las disposiciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace destacar que la intención de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de ley, fue conferir las facultades indicadas en la disposición legal aludida, única y exclusivamente para este caso, por lo que el Tribunal concluye que, la apoderada judicial tiene facultad para transigir; y por la parte demandada, la profesional del derecho, ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, con facultades expresas para transigir según poder que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, mediante recíprocas concesiones a fin de dar por terminado el presente juicio, previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir las obligaciones la parte demandada, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue, que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción suscrita en fecha doce (12) de noviembre de 2009, celebrada entre la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ESTRELLA ROSALIA CASTRO SUAREZ y JESÚS MARIO CASTRO SERRANO, por una parte y por la otra la profesional del derecho ciudadana MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEIDI LEANDRO ISEA BAEZ. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp.2135-09.
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