REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS TINOCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEIMA CADENAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMANDA TINOCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.448.135, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 2062-09.
Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra de la ciudadana AMANDA TINOCO LÓPEZ, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de julio de 2009, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación de un (1) edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Asimismo acordó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada.
En fecha 16 de julio de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana ZULEIMA CADENAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.512, solicita copia certificada del expediente, y la devolución del original del pasaporte, previa certificación y consignó copia simple del poder.
En fecha 28 de julio de 2.009, la parte actora, declaró haber recibir original del pasaporte solicitado.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, la profesional del derecho, ciudadana ZULEIMA CADENAS, desistió del procedimiento de inserción de partida y solicitó a este Juzgado, la devolución de los recaudos originales consignados que rielan a los folios del 1 al 11 ambos inclusive.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada de autos, ciudadana AMANDA TINOCO LÓPEZ, no ha sido citada en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto la parte actora, representada por su apoderada judicial, ciudadana ZULEIMA CADENAS, antes identificada, desistió del procedimiento y en virtud que tiene facultades expresa para ello, según consta del poder que riela al folio 3 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana ZULEIMA CADENAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ELIAS TINOCO LÓPEZ. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo se acuerda devolver los originales solicitados, previa certificación en actas del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp.2062-09.