JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°
Cumplido como ha sido lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 19-06-2009. Por cuanto la presente solicitud persigue la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos NORIBEL RESTREPO SALAS y NEFFER JAIRO VIDES ACEVEDO; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NORIBEL RESTREPO SALAS y NEFFER JAIRO VIDES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.695.898 y 15.011.263, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Libertad Esperanza Cuba Yoris, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 46.326, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 574 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble ubicado en la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, Torre B, primer piso, No. 1-B, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el cual la ciudadana NORIBEL RESTREPO SALAS renuncia a todos los derechos que pudieran corresponderle del mismo, y los siguientes bienes muebles: bar, gavetero, mesa para equipo, juego de recibo, utensilios de cocina, juego de ollas, juegos de cucharas, juegos de vasos, juego de platos, juego de tasas, juego de cuchillos, microondas DAEWO, Serial AR16-487, Modelo 0R-1AA, batidora Ester, Serial 31700-12, Tensiometro Premier B A- 100, cámara digital NIKON, serial L12, aire acondicionado sansum 24VTU, serial AW-12PHHBA, aire carier 12 VTU Serial WESAR123M, aire carier de 15 VTU serial 502614, Modelo A-160AIN, mini componente (equipo de sonido) Serial 601HZP1001104, licuadora Ester, lavadora sansum, serial WA144603DW1XAD, una cama redonda marrón, un colchón Solderdran Medidas 140 x 190, colchón relax serial 13736, cocina marca maver, serial EM1750L con copete, televisor Elge, Serial 504RM003372; el cual el ciudadano NEFFER JAIRO VIDES ACEVEDO, renuncia a todos los derechos y lo cede en plena propiedad a la ciudadana NORIBEL RESTREPO SALAS, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron que en virtud de la separación de cuerpo tienen ellos el derecho vivir por separado y fijar residencia en donde lo estimen conveniente, y cada uno de los cónyuges responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y harán suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan.
Asimismo, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose, de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NORIBEL RESTREPO SALAS y NEFFER JAIRO VIDES ACEVEDO, antes identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

MARCO ROJAS LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres (3:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.