Exp. 1.954
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de junio de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y herederos testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos, los herederos VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO VALBUENA; en contra de la ciudadana SONIA GRANADILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.764.108, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el No. 123-22, ocupada por la ciudadana Sonia Granadillo Benítez, cuyo inmueble esta ubicado en la calle 112, Barrio La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, la ciudadana SONIA GRANADILLO BENITEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.142.958, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto fui citada en el presente juicio y estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda…(…)… Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”…
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 09 de noviembre de 2.009, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

MARCO ROJAS LOPEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las tres de la tarde, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

GHE/ca.