REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano LAURO FERRUCHO ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.766.791, domiciliado en esta ciudad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.636, en contra de la ciudadana ELENA FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.708.491 y de este mismo domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento acompañado como anexo a la misma, fue celebrado entre las partes el 15 de Enero de 2009, y en su cláusula SEPTIMA dispone: “…el término de duración de arrendamiento es de seis (06) meses, no prorrogable, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, haciendo la salvedad que dicho arrendamiento se extinguirá al momento de la compra-venta definitiva del inmueble…”
Como conclusión del análisis hecho a la cláusula in comento se deduce que desde el 15 de Enero de 2009 debemos contar seis (06) meses que era la duración del contrato, el cual se venció el 15 de Julio de 2009, y finalmente se le concede al arrendatario la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual vence en fecha 15 de Enero de 2009, por lo tanto desde este momento el contrato todavía está vigente, cursando la prorroga legal.
Ahora bien artículo 39 eiusdem dispone:
“..La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. (omisis) (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual, todavía no ha nacido el tiempo para poder demandar como lo es en el presente caso, solamente podrá solicitarse la entrega del inmueble arrendado por acción de Cumplimiento de contrato por Vencimiento de la prórroga legal cuando esté vencida la misma como se expresa en el pedimento de la pretensión y en base a las consideraciones antes transcritas, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano LAURO FERRUCHO ESPLUGA, en contra de la ciudadana ELENA FUENMAYOR, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc.)

En la misma fecha y siendo las Tres y Veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc.)
Exp. No 1923-09