REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de dos (02) folios útiles junto con sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos DANIEL LEOMAR DELGADO PEÑA Y NEISA DEL CARMEN BRAVO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.722.539 y V.-4.762.124, asistidos por la abogada ERLINMAR G. OROZCO PINEDA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.539, mediante la cual solicita al tribunal el DIVORCIO 185-A, del matrimonio celebrado en fecha 12 de Abril de 1994:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Ahora bien, luego de una revisión al libelo; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Noviembre de 2009, hasta el día de hoy 27 de Noviembre de 2009, no ha sido suscrita por las partes DANIEL LEOMAR DELGADO PEÑA Y NEISA DEL CARMEN BRAVO PIRELA, ni por su abogada asistente ciudadana ERLINMAR G. OROZCO PINEDA; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DANIEL LEOMAR DELGADO PEÑA Y NEISA DEL CARMEN BRAVO PIRELA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
En la misma fecha y siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
Exp. No 1945-09
GS/FR/ggu.-