REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano OSCAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.415.405, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado, JESUS CHACIN ZERPA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.485 en contra de la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.474.066 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa este Juzgado que la parte actora invoca el Desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en los literales a y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (negrillas y subrayado del tribunal).
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…”.
Ahora bien del contrato de arrendamiento acompañado como anexo a las actas procesales se observa que el mismo inició el 09 de Abril de 2007 y en su cláusula SEGUNDA dispone: “…El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la protocolización del mismo, prorrogable por intervalos iguales de seis (06) meses, quedando entendido que en caso de no prórroga de este contrato una de las partes lo notificará por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de sus prórrogas…”.
Igualmente se observa que de un simple cómputo matemático el contrato entró en vigencia a partir del día 09 de Abril de 2007, y el mismo se ha venido prorrogando por períodos de seis (06) meses teniendo hasta la actualidad una duración de dos años y siete meses, por lo cual a partir del 09 de Abril de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prórroga legal de un (01) año, la cual finaliza el 09 de Abril de 2010.
Asimismo se observa de las actas procesales que las partes celebraron un Documento contentivo de otorgamiento de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 35 de los Libros respectivos, ahora bien dicho contrato es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem el cual reza los siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
Es decir al acordar una prórroga menor a la que dispone la ley, tal acuerdo es nulo por menoscabar los derechos del inquilino.
De manera pues, que en base a los criterios antes señalados el contrato se prorrogó nuevamente en Octubre de 2009, por un período de un año el cual vence el 09 de Abril de 2010, por lo cual la parte actora ha debido intentar la Resolución del Contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente y no el desalojo como se aprecia en la presente causa.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano OSCAR DIAZ, en contra de la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)

En la misma fecha y siendo las Doce y trece (12:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc).
Exp. No 1942-09