REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil INNOVA GROUP INT´L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 2009, bajo el No. 36, Tomo 29-A, representada por su apoderada judicial abogada YEXENIA RUIZ REVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.179, en contra de la ciudadana YASENY DEL VALLE CHOURIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-6.044.638.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, está fundamentada en dos (02) letras de cambio, la primera, de fecha 15 de Mayo de 2009, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2009 por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y la segunda letra de cambio de fecha 29 de Mayo de 2009, con fecha de vencimiento 10 de julio de 2009, pagaderas en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), la cual debía ser pagada a la fecha del vencimiento de las referidas letras.
Señala igualmente la apoderada judicial de la parte actora que de la suma total adeudada, su representada solo ha recibido hasta la presente fecha, el abono de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) quedando un saldo deudor de capital para la fecha de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.800,oo).
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la cantidad de dinero debe ser liquida exacta y no debe estar sujeta a condición y término alguno como lo es en el presente caso, siendo además que la parte actora, como ella misma lo señala en su escrito libelar y se desprende de los anexos que acompaña al mismo, ya ha recibido abonos al pago total de la deuda que arrojan de un simple calculo aritmético, las letras de cambio presentadas como instrumentos fundantes de la presente pretensión.
Sostiene el autor Henriquez La Roche lo siguiente:
“…El juicio de valor nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción sino que la misma no puede ser deducida por el procedimiento monitorio, y el Juez, ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, negará la admisión de la demanda, si faltare en primer término, alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, vale decir, que la pretensión del demandante no persiga el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Tampoco es aplicable a las llamadas acciones mero declarativas ni constitutivas, puesto que solo se aplica para las acciones de condena en que el crédito además de ser líquido y exigible, debe ser determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En consecuencia al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero sujeta a condición y plazo y siendo que recibió parte del pago total, no constituyéndose entonces la deuda en un cantidad líquida y exigible, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil INNOVA GROUP INT´L, C.A., en contra de la ciudadana YASENY DEL VALLE CHOURIO COLMENARES, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Tres y veintitrés minutos (3:23 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
GS/FR/ggu.
Exp. No. 1929-09
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