Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL y JESÚS MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.736.872 y 3.926.807 e inscritos en el Inpreabogado con los números 64.780 y 56.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de los ciudadanos JOSE MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.286.971 y 11.870.055 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.859.456 y del mismo domicilio, para que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 140.172,50), obligación que se desprende de dos (02) Letras de Cambio identificadas con los números 1/1 y 1/2, emitidas en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, para ser pagaderas a la vista, fundamentándose en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la parte demandante solicitó una Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, que fue decretada en la misma fecha por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (1°) de octubre de 2009, la parte demandada presentó diligencia dándose por citada en el presente proceso. Luego, en fecha cinco (05) de octubre de 2009, fue ejecutada la referida Medida por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2009 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a oponerse a la Medida Provisional de Embargo decretada y ejecutada en esta causa.

Alega la parte demandada-opositora, que las letras de cambio que sirven de fundamento de la acción intimatoria, son causadas de un contrato contentivo de una venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado con el número 3, Tomo 23 de los libros respectivos, que tiene como objeto una serie de bienes muebles, por lo que dichas letras de cambio no pueden ser valoradas por si solas.

Igualmente, expresa la parte demandada-opositora, que se opone al embargo de dos (02) aparatos de aire acondicionado identificados con los números A7190302090010 y C1010048480308610130535, que fueron dejados instalados en el bien inmueble donde se ejecutó la medida, nombrando como Depositario a la parte demandada.

II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO

Antes de entrar al análisis de mérito del recurso de oposición formulado por la parte demandada, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en sentencia número 0416, de fecha ocho (08) de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Boneimason, que estableció:
“…en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones del artículo 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…”

De lo anterior, se infiere claramente que la Medida Provisional de Embargo dictada en los procedimientos monitorios, tienen el recurso de oposición, que deberá ser sustanciado de acuerdo a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento cautelar. En este sentido, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Observa esta Juzgadora que la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición el mecanismo de impugnación idóneo mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del C.P.C., según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición deriva en inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la ejecución para impugnar la decisión judicial; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse contra el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”

Al respecto, esta Juzgadora prevé que en el caso de autos la parte demandante se opone a la Medida antes de su ejecución, es decir, se opone al decreto de la misma, sin embargo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y luego de la ejecución de la Medida, la parte procedió a ratificar su oposición, por lo que quien juzga, compartiendo el criterio doctrinal antes citado, considera tempestivo el recurso de oposición interpuesto en la incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia cautelar, sólo la parte demandada-opositora procedió en fecha veinte (20) de octubre de 2009 a promover pruebas de la siguiente manera:

Promueve copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado con el número 3, Tomo 23 de los libros respectivos, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio sucrito entre las mismas partes procesales de la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que algunos de los bienes muebles objeto de la referida contratación y que fueron embargados preventivamente en fecha cinco (05) de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no son de la plena propiedad de la parte ejecutada, en virtud de que no se ha cumplido el lapso definitivo de la venta con reserva de dominio. Igualmente, esta Juzgadora considera necesario advertir que la parte demandada-ejecutada, no logró demostrar esta circunstancia, con respecto a la totalidad de los bienes embargados, en virtud de que resultó imposible determinar con exactitud la identidad entre cada uno de los bienes vendidos y cada uno de los bienes embargados. Igualmente, la parte promovente insta a la parte demandante a presentar el documento original, promoción que resulta inadmisible e improcedente, en virtud que ha debido ser promovida a través de la prueba de exhibición de documentos y no como un medio de prueba libre. ASÍ SE DECIDE.

Promueve copias certificadas del expediente número 1982 del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA y otra, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, en las cuales se encuentran insertas diez (10) recibos de pago de cánones de arrendamiento y las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias certificadas de Instrumentos Públicos, que deben ser valorados de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas resultan impertinentes para la presente causa, ya que no conllevan a demostrar la falta de los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de la cautela provisional, que si se desprenden de las instrumentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, por lo que se desechan conforme. ASÍ SE DECIDE.

Promueve en original tres (03) letras de cambio giradas en contra de la parte demandada-opositora y a beneficio de la parte demandante. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores documentales constituyen Instrumentos Privados que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte. Sin embargo, las mismas resultan impertinentes para la presente causa, ya que no conllevan a demostrar la falta de los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de la cautela provisional, que si se desprenden de las instrumentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, por lo que se desechan conforme. ASÍ SE DECIDE.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia, esta Sentenciadora observa que la parte demandada-opositora no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Provisional de Embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y en virtud de las pruebas documentales acompañadas por la parte opositora en la presente incidencia cautelar, quien juzga considera conveniente traer a colación al autor José Luis Aguilar Gorrondona, que en su obra “Contratos y Garantías”, comenta sobre la Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:
“…El comprador tienen la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. Adquiere la cosa en los casos antes expresados, tiene el derecho a que se refiere el mencionado artículo 7° de la ley, corre con los riesgos desde el momento de la tradición, tiene a su cargo el pago de los impuestos que gravan la cosa y es el propietario responsable a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre.
El comprador tiene un derecho de poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros, y que permite invocar la protección las acciones posesorias.
El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera. Este cuido no sólo es material sino jurídico como lo revela la obligación que se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o de ejecución que se intente o practique sobre la cosa, a la mayor brevedad desde que la conozca, so pena de que el vendedor pueda pedir la ejecución inmediata de la obligación (lo que implica la pérdida del beneficio del termino) y sin que ello excluya su deber de oponerse a la medida. Como consecuencia de este deber el vendedor no responderá al comprador por daños y perjuicios que no se hubieren producido, si éste se hubiera opuesto a la medida.
El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario…”

En este sentido, prevé esta Juzgadora que en el caso de autos, algunos de los bienes embargados provisionalmente no son de la propiedad del ejecutante, tal y como fue alegado y probado por el opositor-demandado en el acto de ejecución ante el Juez Ejecutor de Medidas, y en la presente incidencia cautelar, en virtud de que los mismos habían sido vendidos bajo reserva de dominio, como consta del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotado con el número 3, Tomo 23 de los libros respectivos, que fue valorado con anterioridad y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que surte plenos efectos frente a terceros, aunque la demandante ejecutante, es la misma persona que funge como vendedora-acreedora en el mismo contrato, por lo que mal puede embargar preventivamente y por causas ajenas a la relación contractual, unos bienes que aun son de su propiedad, en virtud de que no se ha cumplido la traslación definitiva de la propiedad a manos del ejecutado, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”

En consecuencia, acogiéndose a los criterios doctrinales y legales antes citados, esta Juzgadora considera procedente la presente oposición a la Medida Provisional de Embargo, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Sin embargo, prevé quien juzga que la totalidad de los bienes discriminados en el acta de ejecución de la medida, no se identifican perfectamente con los bienes discriminados en el contrato de venta con reserva de dominio tantas veces antes referidos, por lo que esta oposición sólo procederá con respecto a los bienes que coinciden perfectamente en el contrato de venta con reserva de dominio, con respecto al acta de ejecución de la medida preventiva ejecutada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, que se discriminan a continuación:
• Una (01) amasadora, serial número 882791;
• Una (01) picadora de 36 tacos, marca Hormainca, color verde, serial número 882679;
• Una (01) enrolladota marca súper con su respectivo motor sin serial visible;
• Un (01) molinillo eléctrico de aluminio y acero, color marfil, sin marca ni serial visible;
• Una (01) maquina rebanadora para pan de sándwich, eléctrica, de aluminio y acero, color marfil;
• Un (01) peso manual marca Precizzo, sin serial visible;
• Tres (03) escaparates de hierro capacidad para 40 bandejas, color amarillo;
• Una (01) mesa de hierro y madera de 70x20 con 4 entrepaños;
• Una (01) mesa de madera de 1,20x3 de largo;
• Una (01) mesa de trabajo de 2,20x1,20;
• Una (01) carretilla de hierro con 2 ruedas pequeñas para transportar bultos;
• Un (01) estante de acero inoxidable de tres entrepaños de 25x60;
• Una (01) maquina pisa papel de hierro sin marca ni serial visible;
• Una (01) cava charcutera de 3 puertas marca Indocol, serial número 04519895161;
• Un (01) horno microondas, marca Daewoo, serial número DJT0301666;
• Una (01) cava pastelera enfriadora, marca Inmaca, de dos puertas de aluminio inoxidable y vidrio;
• Doscientos sesenta y siete (267) bandejas de aluminio para colocar pan;
• Una (01) cava enfriadora para pan, marca neverama, con su respectiva unidad, de 2,20x2,40, sin serial visible.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la Medida Provisional de Embargo decretada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que siguen los ciudadanos JOSE MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FEREIRA DE DA SILVA, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se Revoca la Medida Provisional de Embargo decretada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 y ejecutada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, sólo en lo que respecta a los siguientes bienes muebles: Una (01) picadora de 36 tacos, marca Hormainca, color verde, serial número 882679; Una (01) enrolladota marca súper con su respectivo motor sin serial visible; Un (01) molinillo eléctrico de aluminio y acero, color marfil, sin marca ni serial visible; Una (01) maquina rebanadora para pan de sándwich, eléctrica, de aluminio y acero, color marfil; Un (01) peso manual marca Precizzo, sin serial visible; Tres (03) escaparates de hierro capacidad para 40 bandejas, color amarillo; Una (01) mesa de hierro y madera de 70x20 con 4 entrepaños; Una (01) mesa de madera de 1,20x3 de largo; Una (01) mesa de trabajo de 2,20x1,20; Una (01) carretilla de hierro con 2 ruedas pequeñas para transportar bultos; Un (01) estante de acero inoxidable de tres entrepaños de 25x60; Una (01) maquina pisa papel de hierro sin marca ni serial visible; Una (01) cava charcutera de 3 puertas marca Indocol, serial número 04519895161; Un (01) horno microondas, marca Daewoo, serial número DJT0301666; Una (01) cava pastelera enfriadora, marca Inmaca, de dos puertas de aluminio inoxidable y vidrio; Doscientos sesenta y siete (267) bandejas de aluminio para colocar pan; Una (01) cava enfriadora para pan, marca Neverama, con su respectiva unidad, de 2,20x2,40, sin serial visible.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de alguna de las partes, no hay condenatoria en costas procesales.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL y JESÚS MORALES, obraron en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y EUGENIA BRICEÑO DIAZ, obraron en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos