Vista la diligencia anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes de mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos MARINA CONTRERAS y ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.710.227 y 4.019.024 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.988, y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes. En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordeno ampliarla. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, la parte solicitante presentó diligencia ampliando la presente solicitud conforme a lo solicitado.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Las prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ, como trabajador al servicio de la empresa CANALIZACIONES, teniendo un acumulado como prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de QUIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs..500.000,00) y que en este mismo acto la ciudadana MARINA CONTRERAS, renuncia a los derechos pro indiviso que le puedan pertenecer y acordaron de común acuerdo que las mencionadas Prestaciones Sociales sean adjudicadas en plena propiedad al ciudadano ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ ya identificado, en virtud de la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y que en este mismo acto declara hacer la ciudadana MARINA CONTRERAS a su favor. Un inmueble ubicado en la calle 87, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una casa-quinta, de dos (2) plantas, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, marcada con el Nº 8-45, y su terreno propio, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (265 Mts2), y se compone de los siguientes espacios: Sala-comedor, cocina empotrada con gabinetes de formica, cuatro (4) salas sanitarias, pisos de granito, seis (6) closet de madera color caoba, jardín, estacionamiento. SINDO sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Su frente, calle 87, antes calle Madariaga; SUR: inmueble que es o fue del Banco Maracaibo; ESTE: inmueble que es o fue de José Aníbal Machado; OESTE: inmueble que es o fue de Maria Concepción Galván. El inmueble pertenece a la Comunidad conyugal, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, justipreciando el inmueble en un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y que en este mismo acto el cónyuge ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ, renuncia a los derechos pro indivisos, que le pueda pertenecer y acordaron de común acuerdo que el inmueble ya identificado le sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIAN CONTRERAS, ya identificada, en virtud de la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y que en este mismo acto declara hacer el ciudadano ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ, a su favor, justipreciando el inmueble en un valor de QUINIENTOS MILO BOLIVARES (Bs.500.000,00) quedándole a la ciudadana MARINA CONTRERAS, en su totalidad el inmueble ya especificado y determinado. Asimismo, los pasivos adquiridos a la fecha serán de la única cuenta y responsabilidad de quien los haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas de cualquier tipo a quien exclusivamente corresponda, sin hacer cualquier reclamo al otro. Como consecuencia de lo antes narrado y en lo sucesivo, cada uno de los cónyuges ha sufragado sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por su propia cuenta de las obligaciones que cada uno contraiga por separado; así como también serán propios de cada uno, cualquier otro tipo de ingresos que obtengan e imputándoselo a la exclusiva propiedad del respectivo adquiriente, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Asimismo, declaramos que no existen otros bienes comunes que partir y liquidar y con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad Conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”

En consecuencia, esta Sentenciadora obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos MARINA CONTRERAS y ALIRIO JOSE ARIAS GUTIERREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos