Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio FREDDY BOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.852.930 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CARMEN INES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número7.869.267 y del mismo domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2005, anotado con el numero 40, del Tomo 122 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 6-D, ubicado en el Edificio Sagua del Conjunto Residencial Ciudadela Faria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno, mas la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.2.010,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, fundamentándose en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha cinco (05) de junio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha ocho (08) de junio de 2009, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUAN NAVARRO. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte actora estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro efectuada en fecha treinta (30) de junio de 2009, aprecia esta Sentenciadora que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día tres (03) de julio de 2009, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, pero se fundamenta en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que en la cláusula segunda del mismo se estableció:
“…: La duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir del dia 1° de Agosto del año 2005 Improrrogable” (Subrayado nuestro).

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadota considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como resolución de contrato, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula anteriormente citada, esta Juzgadora prevé que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el demandante fundamenta su acción, resultando errada la calificación realizada en su libelo.

En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana CARMEN INES NUÑEZ, ésta no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Desalojo y Cobro de Bolívares de Cánones de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda en la presente causa, puesto que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes se apersonó al proceso a promover algún medio de prueba:

Promueve, junto con el libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Publico que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.350 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es propietaria del inmueble arrendado y posee legitimación y cualidad necesaria en la presente causa. ASI SE VALORA.

En segundo lugar, acompaña igualmente en copia certificada por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2005, anotado con el número 40, Tomo 122 de los libros respectivos. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Publico que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 1.350 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y las obligaciones que de ellos se deriva. ASÍ SE VALORA.

Por ultimo, acompaña comunicación emitida por la ciudadana CRISTINA MENDEZ, en relación a la deuda que mantiene el inmueble objeto de la presente causa con el condominio del edificio Sagua del Conjunto Residencia Ciudadela Faria. Al respecto, observa quien juzga, que la misma constituye un Instrumento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debe ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de las actas procesales se desprende que dicho instrumento no fue ratificado por el tercero mediante declaración testimonial, por lo cual carece de valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha el anterior medio de prueba por ilegal. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada
como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana CARMEN INES NUÑEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por el demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano FREDDY BOZO SANCHEZ, en contra de la ciudadana CARMEN INES NUÑEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 6-D, ubicado en el Edificio Sagua del Conjunto Residencial Ciudadela Faria, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hacerle entrega del mismo a la parte demandante, y consecuencialmente, se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2005, anotado con el número 40, Tomo 122.

2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno.

3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.2.010,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTOFIQUESE
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos