REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3136-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE BERRIOS y LUCILA DEL VALLE ALMEIDA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.650.456 y V- 3.901.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.393 y del mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de septiembre de 1.978, por ante el Juez y Secretario del extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se evidencia de acta certificada de matrimonio signada con el No. 25, emanada de dicho Juzgado, y acompañada a los autos. Así mismo, afirman que desde el mes de agosto del año 2001 se separaron de hecho, sin haberse producido hasta la fecha reconciliación. Resaltan los solicitantes que desde la fecha mencionada up supra hasta la actualidad no ha tenido lugar la reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres JUAN PABLO BERRIOS ALMEIDA Y JOHANA PAOLA BERRIOS ALMEIDA, quienes son mayores de edad, lo cual se evidencia de actas de nacimientos cursantes en los folios 5 y 7 respectivamente.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 02 de octubre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora MAGDA COLINA BORRERO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges ARMANDO ENRIQUE BERRIOS y LUCILA DEL VALLE ALMEIDA DE BERRIOS, anteriormente identificados, la misma solicito al Tribunal instara a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos los hijo habidos en su relación matrimonial, a fin de documentar lo expresado en el Libelo. Posteriormente se evidencia, que en fecha 29 de octubre del año en curso, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BERRIOS, mediante diligencia con asistencia letrada, consigna las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante su matrimonio, en cumplimiento a la exigencia del Fiscal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente y surta efectos la disolución del vinculo.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable para que la misma sea declarada con lugar. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de agosto del año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva.
A su vez, se destaca que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos JUAN PABLO BERRIOS ALMEIDA Y JOHANA PAOLA BERRIOS ALMEIDA, ambos mayores de edad.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE BERRIOS y LUCILA DEL VALLE ALMEIDA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.650.456 y V- 3.901.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintitrés (23) de septiembre de 1.978, por ante el Juez y Secretario del extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se evidencia de acta certificada de matrimonio signada con el No. 25.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO