REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3116-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ENITH LAGUNA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 23.258.169 y GREGORIO LAGUNA MARTINEZ, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 83.158.296, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.548 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de agosto de 2004, por ante la Sala del Despacho de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta certificada de matrimonio signada con el No. 83, emanada de dicha Jefatura Civil, y acompañada a los autos. Así mismo, afirman que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio el Curarire, calle 10E, casa N° 19-06, Parroquia Idelfonso Vázquez de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mismo mes de agosto de 2004, ya que surgieron situaciones distanciantes y problemas emocionales, que hicieron imposible la vida en común y sin posibilidad de reconciliación, y esta situación comenzó a presentarse inmediatamente después de contraído el vinculo, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación por más de cinco (5) años, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición. Por último afirman que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Doctora NEREIDA HERANDEZ LOBO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges ENITH LAGUNA DE MOYA y GREGORIO LAGUNA MARTINEZ, anteriormente identificados, la misma expuso que se han llenado los extremos legales previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, para la procedencia de la Solicitud de divorcio entres los conyugues, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley sustantiva civil establece en su articulo 185-A, una serie de supuestos de procedencia como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, traduciéndose en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez, que se ha materializado una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente y surta efectos la disolución del vinculo.
Aunado a lo anterior, se hace necesario que se practique la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable para que la misma sea declarada con lugar. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de agosto del año 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
A su vez, destacan que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y además no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ENITH LAGUNA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 23.258.169 y GREGORIO LAGUNA MARTINEZ, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 83.158.296, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día catorce (14) de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 83.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
|