REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3112-09
Ocurre ante este despacho la ciudadana NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad No. 1.395.818, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho MARIO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.908 y de este domicilio, para demandar al ciudadano JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.745.357 domiciliado actualmente en el Estado Trujillo, por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, antes identificado, para que compareciera en el tercer día hábil siguiente a su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho central de la solicitud de divorcio, como lo es la separación prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así mismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que expusiera lo conducente con relación a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la cónyuge NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS, que contrajo matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de 1985, con el ciudadano JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo en la población del Dividive, hoy Parroquia el Dividive de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como se evidencia de acta No. 14 anexa al expediente. Continua exponiendo la accionante que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Ciudad de Cabimas, Municipio Bolívar del Estado Zulia, y posteriormente cambiaron su domicilio a la Ciudad de Maracaibo, donde habitaron hasta el año 2000, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, operando el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual Fundamenta su petición, destacando que de dicha unión no procrearon hijos, ni poseen bienes comunes que repartir.
Una vez ordenada la Citación del ciudadano JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, en fecha 11 de agosto de 2.009 comparece por ante este despacho asistido por la profesional del Derecho ANTONIA POLANCO DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 24.805 y de este domicilio, quien con el carácter de sujeto pasivo procedió a darse por notificado de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS, y reconoció como ciertos tanto los hechos como el derecho, plasmado por su legítima esposa en el libelo de demanda.
Una vez reconocidos los hechos libelados por el demandado de autos, el Alguacil Titular de este despacho, en fecha 02 de octubre de 2009, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Es así que la Doctora NEREIDA HERNANDEZ LOBO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre del año en curso, suscribió diligencia en la cual solicito al Tribunal, que una vez citado al demandado de autos, se proceda a notificar nuevamente al Ministerio Publico.
En este sentido, se observa resolución de este Tribunal de fecha 20 de octubre, en la cual se deja sentado que resultaría inoficioso a criterio de este Jurisdicente, practicar una nueva citación a la persona del demandado de autos, en vista de que para la fecha en la cual expone la Fiscal Trigésimo Segunda ya el demandado ciudadano JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, había actuado en el expediente dándose por citado y reconociendo como ciertos los hechos y el derecho invocado por su conyugue.
Posteriormente, se evidencia que en la misma fecha, la representante del Ministerio Público Doctora NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicito al Tribunal dejara sin efecto lo peticionado en diligencia del 06 de octubre, y procedió a emitir su opinión favorable con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, por NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS y JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, por considerar que están cumplidos los extremos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a nuestra legislación sustantiva el artículo 185-A del Código Civil, resulta aplicable en aquellos casos en los cuales los conyugues hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y para tales efectos la solicitud de divorcio con fundamento en dicha disposición se limita a que uno de los conyugues o ambos expongan que han permanecido separados de hecho por el término señalado, para que el Juez de la causa admita, sustancie y decida los procesos en base al mencionado articulo. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Omissis
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el escrito libelar la solicitante afirma que la vida en común con su conyugue, se vio interrumpida a partir del año 2000, momento en el cual decidieron no continuar con dicha relación, catalogándola en consecuencia como una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta forma, se observa de actas que el conyugue demandado en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo Parágrafo del citado articulo 185-A del Código Civil, se dio por notificado y reconoció como ciertos los hechos libelados, y muy especialmente lo relativo a la ruptura prolongada de la vida en común.
Partiendo de los supuestos anteriores, el Tribunal en tiempo hábil y constatados como han sido los supuestos de hecho previstos en la Ley sustantiva para la declaratoria de disolución del matrimonio, como lo son la condición temporal de separación de hecho, el reconocimiento del conyugue demandado sobre los hechos libelados y la opinión favorable de la representación Fiscal, encuentra este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales para declarar disuelto el vinculo conyugal que une a las partes, y así se decreta en este fallo, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por la ciudadana NANCY MIREYA RODRIGUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad No. 1.395.818, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO VICTOR GUILLEN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.745.357 domiciliado en el Estado Trujillo, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo en la población del Dividive, hoy Parroquia el Dividive de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como se evidencia de acta No. 14.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO