JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 3004-09
De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Cumplimiento de Contrato a través del Procedimiento Oral, sigue la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.801.971, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ARGELIS JOSEFINA PUENTES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.063.032 y de igual domicilio, se observa que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada además de dar contestación a la misma, opuso la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Por su parte la accionante, en tiempo hábil contradijo la Cuestión Previa invocada, y en vista de que los integrantes de la presente relación procesal, no solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la apertura del Lapso Probatorio a fin de promover e instruir pruebas, como lo autoriza el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal decidir la Defensa Perentoria hecha valer.
De un análisis exhaustivo del escrito de contestación de fecha 28 de Septiembre de 2009, se infiere que la representación judicial de la accionada sustenta su alegato de Cuestión Previa de Cosa Juzgada, con el argumento de que al haber efectuado su representada ARGELIA JOSEFINA PUENTES PAZ, la entrega material del inmueble litigioso por intermedio de un Juzgado de la Republica, a la compradora MARIELA DEL CARMEN PARRA, dio cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad y posesión del inmueble, existiendo en su criterio cosa juzgada por cuanto se plantea nuevamente una pretensión de cumplimiento de contrato entre las mismas partes y bajo la misma causa petendi, para tratar de elaborar una propiedad sobre un inmueble ajeno al apartamento vendido.
De acuerdo a lo expuesto y de una revisión del expediente se evidencia que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PARRA, parte actora en el presente juicio, peticionó el día 24 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Entrega Material del inmueble adquirido mediante documento suscrito con la demandada, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 17 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos, a los fines de que la vendedora realizara la entrega material del inmueble dado en calidad de venta y en fecha 29 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando por comisión procedió a efectuar la Entrega Material, del inmueble objeto de venta.
Ahora bien, el Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, establece las normas procedimentales para el desarrollo de la Entrega Material peticionada ante un Tribunal, y en este sentido diversos temas doctrinarios se han desarrollado sobre las características de este Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria. El Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su Obra La Entrega Material de Bienes Vendidos, página 36, se refiere a las sustanciales diferencias que guarda este procedimiento con el ordinario, y al efecto manifiesta:
“…es claro que el procedimiento establecido por el legislador para tales casos es un procedimiento especial, no un procedimiento ordinario como correspondería en el caso de efectuar una solicitud de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta a través del procedimiento ordinario fundado en los artículos 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Quedará a elección del solicitante efectuar su solicitud a través del procedimiento ordinario o a través del procedimiento especial. La diferencia entre ambos es enorme. El procedimiento ordinario por cumplimiento de contrato es un procedimiento de jurisdicción contenciosa, mientras que el procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa contenida en los artículos 895 al 902 ambos inclusive siempre y cuando sean aplicables a las disposiciones espacialísimas de los artículos 929 al 931. Entonces, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de la mal denominada “jurisdicción voluntaria” o no contenciosa. Con el no se plantea una verdadera litis, un verdadero pleito entre dos partes…”.
De lo planteado precedentemente se precisa con claridad que al hablarse de la Entrega de Bienes Vendidos, nos referimos a un Procedimiento Especial, que su tramitación no se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, sino que éste se encuentra normado por el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, relativo a la Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa, y en tales supuestos no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes, al no trabarse la litis entre los sujetos que en él intervienen (cosa esta que si sucede en los Procedimientos Contenciosos), y ello no significa que no pueda haber contradictorio. De hecho la ley prevé que puede haberlo, pero ese contradictorio se materializa bajo la figura de la oposición que no tiene el efecto de entablar el contradictorio, como sucede en el Procedimiento Contencioso con la contestación de la demanda.
Por otra parte se hace preciso destacar la definición que el tratadista patrio Arístides Rengel Rombert, realiza en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 469, sobre lo que debemos entender por Cosa Juzgada, y al efecto expresa:
“Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.
Las conclusiones que se derivan de lo dicho nos llevan a tener que precisar, si en el caso de autos se dan los supuestos de hecho necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, y constatar si existe una sentencia que determine que la pretensión hecha valer en el proceso ha sido objeto de desición, que a su vez contenga lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional conocen como triple identidad: sujetos, objeto y causa. Ello supone que quien alegue que una decisión tiene la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción (lo que ha sido objeto de sentencia). De acuerdo a la naturaleza del acto de entrega material que hoy analizamos y tomando en cuenta la doctrina transcrita, podemos concluir que la defensa de cosa juzgada resulta improcedente por la falta de identidad de la causa petendi y del objeto del proceso, ya que mientras en el procedimiento de entrega material del 29 de enero de 2009, la actora recibió por intermedio de un Juez, la posesión del inmueble vendido por la demandada, en dicho procedimiento por su especial naturaleza, no hubo sentencia que resolviera un asunto controvertido; en el presente juicio se demanda el Cumplimiento de Contrato, para que la accionada entregue a la actora una zona de terreno y bienhechurías distintas a las contenidas en la venta original, lo cual necesariamente será la materia a examinar al momento de decidir el mérito de la controversia.
En todo caso los resultados que se derivan de estos acontecimientos, nos lleva a precisar en este fallo interlocutorio que se trata de asuntos diferentes, esto es, la entrega de cosa vendida y el cumplimiento de una obligación para entregar algo diferente. De allí que, al no haber la identidad de los citados elementos, no puede prosperar la defensa de cosa juzgada, pues como lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (5-10-2007 Sent. No. 1789) “la cosa juzgada material, en su efecto procesal, se resuelve en la vinculación en otro proceso al contenido de lo decidido en la sentencia”
Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos precedentemente, y al examinarse exhaustivamente la naturaleza jurídica del Procedimiento relativo a la Entrega Material, y lo que debe entenderse por Cosa Juzgada en nuestro Ordenamiento Jurídico, este Juzgado de causa deja establecido que no puede prosperar el alegato de Defensa Perentoria fundamentado en el Ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir Decisión pasada en autoridad de Cosa Juzgada, lo que conduce a declarar IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada y así se hará constar en el Dispositivo del presente Fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la parte demandada ciudadana ARGELIS JOSEFINA PUENTES PAZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres ¬¬ (3) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:
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