REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3153-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LUZ MARINA BASTIDAS LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 19.624.823 y CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.718.649, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.071 y de su mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el N° 395, emanada de dicha Jefatura, y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Haticos por arriba, calle La Regional, casa N° 112-48, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de marzo del año 2003, oportunidad en la cual quedo interrumpió la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 20 de octubre del año en curso, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora MAGDA COLINA BORRERO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges LUZ MARINA BASTIDAS LINARES y CARLOS LUIS MENDEZ, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hace oposición a la Solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de marzo del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata que la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizo oposición a lo solicitud, cumpliéndose en este sentido con lo establecido en el citado articulo.
Del caso en concreto, se destaca que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUZ MARINA BASTIDAS LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 19.624.823 y CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.718.649, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintidós (22) de diciembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 395.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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