REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3125-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.743.185 y ROLANDO JOSE DAVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.712.562, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho FRANK ENRIQUE FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.931 y de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio No. 866. Así mismo, afirman que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio San José, Sector Los Postes Negros, calle 62 A, N° 32B-08, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 06 de diciembre del 1987, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación por más de cinco (5) años, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición. Por último afirman que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ROXIBETH CHIQUINQUIRA DAVILA FERNANDEZ, quien es mayor de edad, lo cual se evidencia de acta de nacimiento signada con el N° 563 agregada a los autos, a su vez manifiestan los conyugues que no existen bienes adquiridos durante el matrimonio.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora MAGDA COLINA DE BORRERO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges ELIZABETH FERNANDEZ ZAMBRANO y ROLANDO JOSE DAVILA SALAS, anteriormente identificados, la misma no formulo oposición a la Solicitud de disolución del matrimonio entres los conyugues.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley sustantiva establece en su articulo 185-A, una serie de supuestos de procedencia como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, traduciéndose en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez, que se ha materializado una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
Se evidencia a su vez, que el citado artículo establece la carga en cabeza de los solicitantes de practicar la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que la misma velando por los intereses del Estado en lo relativo a la protección de la institución de la Familia, emita su opinión favorable en cuando a la solicitud presentada. En este orden de ideas, los mencionados requisitos deben ser acreditados concurrentemente para que la Solicitud en base al mencionado artículo sea procedente y surta efectos la disolución del vínculo.
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del seis (06) de diciembre de 1987 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, verificándose en este sentido la Condición Temporal, que establece el articulo 185-A del Código Civil. Se destaca que de la unión procrearon una (1) hija de nombre ROXIBETH CHIQUINQUIRA DAVILA FERNANDEZ, recalcando que es mayor de edad y en lo relativo a los bienes habidos durante el matrimonio exponen los solicitantes que no existen bienes a repartir.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes además de haber acompañado como documento fundante de la Solicitud, el acta de matrimonio anteriormente descrita, probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.743.185 y ROLANDO JOSE DAVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.712.562, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día seis (06) de diciembre de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio No. 866.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (1) hija identificada up-supra, quien es mayor de edad y que no existen bienes que integren la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO