REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2896-08
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana IDA MARGARITA CIRIACO DE IVICIC MORTON, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 133.978, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657, representación que acredita mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2.007, anotado bajo el No. 1 Tomo 66 de los libros respectivos, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO COLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.285 y de este domicilio, siendo admitida por auto de fecha 22 de abril de 2008. Seguidamente a petición de la parte actora se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble litigioso, el cual fue puesto en posesión de la parte actora al momento de ejecutarse la medida de Secuestro decretada en la causa. Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora, consignó las copias del Libelo de demanda, con inserción del auto de admisión a los fines de que el Tribunal, librara los recaudos de Citación para que el Alguacil del Despacho citara en forma personal al demandado de autos MANUEL ALBERTO COLINA ANDARA. En este mismo sentido cabe destaca que la parte actora pago los emolumentos del Alguacil, como lo certifica en su diligencia del 20 de mayo de 2008, quien por no haber podido localizar al demandado, consigno al expediente los recaudos de citación, siendo así librados a pedimento de parte en fecha 8 de julio de 2008, los Carteles de Citación del demandado, para ser publicados en los Diarios Panorama y La Verdad, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia de la expedición de los Carteles en referencia, sin que conste en los autos que la parte interesada los hubiese publicado. Así las cosas lo anterior expuesto, comporta para el Juez como director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por inactividad de la parte demandante.
Consideraciones para Decidir
La actitud negativa u omisiva de las partes en cuanto a la instrucción del proceso, configura la figura procesal de la perención de la instancia o extinción de de la mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, las partes no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio la estatuye en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez, sin poder las partes renunciar a ella.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La presente causa discurrió por los trámites relativos al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se destaca que dentro del proceso fue cumplido lo concerniente al pago de los emolumentos del Alguacil del Tribunal para que practicara la citación del demandado, la cual no se pudo llevar a cabo como lo certifico dicho funcionario, al no haberse podido localizar a la parte accionada. Posteriormente se observa, como ha quedado dicho, que el Tribunal expide los Carteles de Citación, para su publicación, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de consignar los ejemplares de los Diarios, contentivos de los Carteles de Citación debidamente publicados, para que una vez hecha la fijación de los mismos en su domicilio, comenzara a discurrir el lapso de Ley para que el accionado compareciera voluntariamente a darse por citado, por si o por medio de apoderado, a objeto de lograr la integración del contradictorio, y el juicio continuara de acuerdo a las reglas procesales aplicables al caso de autos.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la ley.
Es así que, las partes se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tal efecto, se evidencia que desde el momento en que se libraron los Carteles de Citación, en fecha 08 de julio del 2008, la parte accionante no diligenció consignando los ejemplares donde se observara la Citación Cartelaria del demandado, y no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de continuar el proceso en los términos señalados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia y constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia a continuar la instancia, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la Perención Ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, se declarará en el Dispositivo de este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por IDA MARGARITA CIRIACO DE IVICIC MORTON en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO COLINA ANDARA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.
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