REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3144-09.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 2 de Marzo de 1995, bajo el N° 35, Tomo 10-A, y representada por su Presidenta MARISOL BEATRIZ RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.804.377, debidamente representada en los actos judiciales por sus Apoderados GUILLERMO MORILLO PRIETO y REMCZY MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.184 y 127.624, respectivamente, representación que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 47, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en contra del ciudadano BERNARDO SEGUNDO BORGES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.512, siendo admitida por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009.
Así mismo, se evidencia que la parte actora bajo la representación de su Apoderada Judicial REMCZY MARQUEZ, solicita del Tribunal Medida Preventiva de Secuestro, dándosele entrada a dicha Solicitud el día 5 de Octubre de 2009, formándose Pieza por separado, y por estar llenos los requisitos de procedibilidad se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los inmuebles descrito en actas, todo de conformidad con el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, designándose como secuestrataria judicial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAYMAR, C.A., parte actora en el presente juicio.
Se constata que posteriormente el demandado de autos ciudadano BERNARDO SEGUNDO BORGES VIVAS, debidamente asistido por el Abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.977, acude ante este Tribunal y solicita sea decretada la Perención de la Instancia, por no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la Ley a fin de impulsar el proceso hacia la fase de citación, y asimismo peticiona sea decretada la Suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en la causa.
Así las cosas observa este Juzgado que la solicitud formulada por la parte accionada debe ser examinada por el Juez como director del proceso, determinando si tal petición resulta procedente, y en consecuencia se debe declarar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra uno de los diferentes medios de terminación del proceso, específicamente la típicamente denominada Perención Breve, estipulada en el Numeral 1 del mencionado articulo, la cual opera por el incumplimiento del actor de no gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión del Libelo de demanda o su reforma. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00652, de fecha 17 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez expresó:
“ …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que o se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…En el presente caso, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de estos, la Sala encuentra que los referidos carteles n han sido retirados de la sede de este Alto Tribunal por la solicitante o su apoderada judicial ni tampoco ha sido cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje del Alguacil de este Alto Tribunal para la citación de la parte contra quien se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, por ende, entiende esta Sala que no ha habido el impulso necesario de la parte, para que se practiquen las citaciones pendientes.
Así pues, al no ser cumplidas las obligaciones necesarias para la continuación del proceso de exequátur iniciado en fecha 1 de noviembre de 2006, le es aplicable, al caso concreto, la sanción establecida en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Del fallo parcialmente transcrito establece específicamente los lineamientos para la procedencia de la sanción que procesalmente le es atribuible a la parte actora al no cumplir con los mecanismos pertinentes a fin de impulsar el proceso hasta la fase de citación, y habiendo discurrido la presente causa por los trámites relativos al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que una vez interpuesta la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se ejecuto ningún acto que impulsara el proceso para lograr la comparecencia de la parte demandada al juicio, lo cual denota la falta de interés del accionante, lo que comporta por su parte una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la ley.
Es así que, la situación narrada anteriormente ocurre por no producirse la citación de la parte accionada como lo expresa el artículo 267, Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, caso este que impide la apertura del contradictorio, y encontrándose la parte actora grabada en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales puede liberarse oportunamente al realizar los actos dentro de los lapsos establecidos en la Ley. A tales efectos, se evidencia que desde el momento que se admitió el Libelo de demanda la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES RAYMAR, C.A., no diligenció para ofrecer los medios y mecanismos necesarios, y lograr de esta manera la citación de la parte demandada, en el término de Ley o en su defecto se le nombrara Defensor Judicial, para que lo represente en el juicio, y no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de continuar el proceso en los términos señalados en el Capitulo IV, relativo a las Citaciones y Notificaciones, artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo seria llevar a cabo la citación del demandado de autos, librar los recaudos de citación y pagar los emolumentos necesario para su cumplimiento, denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Citación, lo que constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia por parte de la demandante a integrar el contradictorio, operando así el supuesto de hecho previsto en el Numeral 1 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la Perención Breve o Mensual. En consecuencia, constatándose tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, se declarará en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Breve, y extinguido el proceso. Por otra parte corresponde a este Juzgador referirse acerca de la petición formulada por la parte demandada en cuanto a la Suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en la causa, y en vista a tal Solicitud, se considera necesario dejar sentado que la Decisión de Perención de Instancia, se ubica en la categoría de Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, y pueden ser revisada por el Órgano Superior, por causar gravamen irreparable por la extinción del proceso, por lo cual, hasta tanto, no quede firme de manera Definitiva el fallo en el que se acuerde la Perención de la Instancia, la Medida Cautelar decretada por el carácter accesorio que tiene con respecto a la pretensión principal, debe mantenerse en vigencia a la espera de que el fallo hoy proferido quede Definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN MENSUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAYMAR, C.A., en contra del ciudadano BERNARDO SEGUNDO BORGES VIVAS.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.