REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
EXP. 2760-07
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 121.620, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ECHEVERRI y MARLENE GUERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.285.029 y 13.918.783, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2007, y durante el trámite del presente juicio la última actuación se cumplió por el Alguacil de este Tribunal el 02 de mayo de 2008, lo que comporta para el Juez como director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actitud negativa u omisiva de las partes en cuanto a la instrucción del proceso, configura la figura procesal de la perención de la instancia o extinción de de la misma, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, las partes no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio la estatuye en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez, sin poder las partes renunciar a ella.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La presente causa discurrió por los trámites relativos al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se destaca que dentro del proceso sólo fue cumplido lo concerniente al pago de los emolumentos del Alguacil del Tribunal para que practicara la Citación del demandado, la cual no se pudo llevar a cabo como lo certifica dicho funcionario, en diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, en la cual refiere que los demandados no pudieron do ser localizado en el lugar señalado por la parte accionante, a objeto de ser Citados en forma personal.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la ley.
Es así que, las partes se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efectos, se evidencia que desde el momento en que el Alguacil del Despacho realizó su exposición del 02 de mayo del 2008, en la cual consignó los recaudos de Citación, la parte accionante no diligenció la Citación Cartelaria de los demandados, para que pudieran darse por Citados en el término de Ley de manera voluntaria, o en su defecto se les nombrara Defensor Judicial, para que los representara en el juicio, y no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de continuar el proceso en los términos señalados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia y constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia a continuar la instancia, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año entre la exposición del Alguacil del 02 de mayo de 2008 al 02 de mayo del 2009, oportunidad esta última en que quedo consumada la Perención Ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, se declarará en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por ALEJANDRO JOSE BARRIENTOS en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ECHEVERRI y MARLENE GUERRA GOMEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.