REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3149-09
Consta de autos que la ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-950.776, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO CACIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.507, actuando en su nombre propio y en representación de la ciudadana ANNA ARTALE DE ARTALE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.201.961, de este domicilio, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cinco (5) de diciembre de 2.008, anotado bajo el No. 03, Tomo 82 de los libros respectivos, demandó por DESALOJO, a la ciudadana EVELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.886.849 y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, ordenándose la Citación de la demandada. Posteriormente el día ocho (08) de octubre del año en curso, la parte actora consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación a la demandada, otorgándole Poder Especial al abogado en ejercicio JORGE ALBERTO CACIQUE.
Asimismo, una vez consignado los emolumentos para practicar la citación, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, se libraron los recaudos de citación y posteriormente en fecha trece (13) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó el Recibo de Citación firmado por la demandada. Una vez cumplido los tramites relativos a la citación de la parte demandada, en fecha quince (15) de octubre de 2.009, la ciudadana EVELYN GONZALEZ CARRASQUERO, con la asistencia letrada del abogado HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7851, dio contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera, la demandada le otorgó Poder Apud Acta a los abogados HUGO ARAMBULO REYES y LEONEL ABORNOZ MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7851 y 9481 respectivamente.
Una vez trabada la litis por efectos de la citación de la demandada, se dio contestación a la demanda 15 de octubre de 2009, por lo cual opes legis se aperturó el juicio a pruebas, por lo cual las partes hicieron valer los medios descritos en sus escritos probatorios.
Así mismo, una vez concluido la fase de pruebas en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, las partes celebraron ante este Tribunal un convenimiento judicial, solicitando se homologue dicho acuerdo, y se abstenga el Tribunal de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la representación del profesional del derecho HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.851 y de este domicilio, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de este proceso en el cual las partes pueden disponer del derecho material, se le imparte su aprobación a dicho convenimiento, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana ANNA CAPITELLI DE VASILE y la ciudadana EVELYN GONZALEZ, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once (11:00. A. M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario