Exp. 851
En el día de hoy, tres (3) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora propuesta por la Jueza de este Tribunal, para que tuviera lugar la conciliación en el presente juicio entre las partes intervinientes en el presente Juicio, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y comparecieron las Profesionales del Derecho BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 14.801, parte actora en el presente Juicio y LUISANIA ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-7.734.981, parte demandada, representación acreditada mediante Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el Nº 14, Tomo 78 de los libros respectivos, quienes a tenor del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fueron excitado por la Jueza de la causa a conciliarse en sus diferencias, y consecuencialmente a ponerle fin al litigio que mantiene. Seguidamente la jueza le da la palabra a las partes, quienes expusieron, inicialmente la Apoderada Judicial de la Parte Demandada: “Previamente consigno en este acto copia simple del Documento Poder el cual me acredita la representación judicial del Ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, parte demandada, y presento el original para que a efecto videndi sea certificado por este Tribunal y sea agregado a las actas del presente expediente, y en nombre de mi representado convengo en todos y cada uno de los términos de esta demanda por ser ciertos y a fin de dar por terminado el presente juicio por esta vía conciliatoria ofrezco a la parte actora lo siguiente: Ofrezco como pago total por la suma reclamada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales me obligo a pagar de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el dia treinta (30) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) el treinta (30) de Diciembre del dos mil nueve (2.009)”. Seguidamente la parte actora, ya identificada expuso: “Acepto en todas sus partes el ofrecimiento que me hace la parte demandada y manifiesto que al darle cumplimiento a esta obligación asumida quedaran satisfecho la suma reclamada en la demanda, intereses, honorarios profesionales y los daños y perjuicios causado al inmueble, en consecuencia, nada tendría que reclamar por dichos conceptos. Ambas partes en este estado, acuerdan establecer como cláusula penal lo siguiente: El Ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, parte demandada en este Juicio, plenamente identificado, se obliga expresamente y conviene en pagar por concepto de cláusula penal para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el presente convenimiento la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por otra parte, ambas partes solicitamos al Tribunal la homologación del presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada y no se archive el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. Este Tribunal, previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez que se encuentren verificados el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA PARTE DEMANDANTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 148-2.009.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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