Expediente Nro. 849
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MVVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, tres (3) de noviembre de 2.009
199º y 150º

Visto el escrito de contestación al fondo de la demanda que antecede, presentado por el Profesional del Derecho, OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada en el presente juicio, por medio del cual en su CAPITULO I plantea o solicita como punto previo la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, donde se le otorgue el término de distancia a su representada, el tribunal procede a resolver el pedimento formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus controversias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso; dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales: Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que en sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: (…) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En el caso de autos, se observa del libelo de demanda que la parte actora demandó a la Ciudadana SHAIRY PINA, en su carácter de GERENTE COMERCIAL de la Sucursal Cabimas, de la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, previo al cumplimiento con la boleta de citación ordenada por este tribunal en el auto de admisión de fecha 23-10-2.009, materializada en fecha 28-10-2.009, a través de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 29-10-2.009, donde destaca que al estar presente en la mencionada empresa se entrevistó con una ciudadana la cual se identificó por medio de la cédula de Identidad Nº 6.747.502, portadora del nombre CHAIRI PIÑA, certificada por la Secretaria de este Juzgado, es decir, que la parte actora no indicó al tribunal ninguna dirección o consignó acta o documento legal alguno donde el tribunal pudiera apreciar la dirección de la presunta Oficina Principal de la empresa demandada. Además, esta Juzgadora considera que no le esta proveída a la empresa demandada la facultad de modificar o cambiar los argumentos de hechos y de derecho de la parte actora expuesto en el escrito de demanda. Lo antes expuestos, son los motivos por los cuales, el tribunal no otorgó el término de distancia en el auto de admisión de la demanda, como en la boleta de citación.
Lo anterior requiere la determinación de la naturaleza y finalidad del término de distancia, así como las consecuencias de su falta de fijación y forma de computarse el lapso para la comparecencia: Por su naturaleza el término de distancia es un término o lapso procesal, cuya finalidad radica en que es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso, tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto, siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto y, en cuanto a la forma de computarse, en los casos como el de autos, la citación practicada dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia no requería término de distancia.
Conforme a los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La nulidad ha de ser entendida como la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma legal pertinente. Por este principio los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos aspectos:
a) Cuando esté determinada por la Ley.
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudican los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y, nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En el caso de autos, corresponde a este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, por omisiones formales en la fijación del término de la distancia, reflexionar acerca de las siguientes circunstancias: 1) Si la omisión de fijación del término de la distancia, está prescrita por la ley como causal de nulidad de lo actuado. 2) Si el requisito- el de la fijación del término de la distancia- era indispensable para que el acto de la citación alcanzara su finalidad. Si la citación practicada, aún con las omisiones que señalan el peticionante, obtuvo la finalidad a la cual estaba destinada, cual era la de enterar a la demandada de autos, de haberse incoado en su contra, un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, para que compareciera al acto de contestación de demanda y ejerciera las defensas pertinentes en la secuela del juicio y, ello es así, en virtud de que según el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido el Máximo Tribunal de la República, ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional por que abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. Ahora para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez o Jueza determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. En el caso bajo examen, el término de la distancia consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en el que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo. Consta en actas que la empresa demandada fue citada dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir, dentro de la jurisdicción del tribunal, tal como fue requerido en el escrito de demanda por la parte actora, cuyos autos procesales tienen el carácter de hechos notorios procesales, conocidos por este órgano jurisdiccional, por haber ocurrido todos ellos en esta Jurisdicción del tribunal.
Compareció por ante este Tribunal, el representante judicial de la Empresa Demandada y dio contestación al fondo de la demanda en nombre y representación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, con lo que a juicio de quien decide, se cumplió el fin al cual estaba destinada la CITACIÓN, cual era la preservación del derecho al debido proceso, el cual implica darle la oportunidad a la parte demandada, en el domicilio señalado por la parte actora, que tuviera el tiempo suficiente para preparar su defensa, tal como sucedió, ya que, el representante judicial de la empresa demandada compareció y ejerció el derecho a la defensa de su representada. Conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que propugna la improcedencia de decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, y considerando que la reposición solicitada no tendría por objeto la realización de algún acto procesalmente necesario o cuanto menos útil, por ello, se niega lo solicitado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, realizada por el representante judicial de la empresa demandada como punto previo a la contestación de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte demandada se encuentra representada por el abogado en ejercicio, Ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, titular de la cedula de identidad número V-10.081.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.704.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 147-2009.- LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.