Expediente Nro. 791
Desalojo y Daños y Perjuicios
MVVM/lkob.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de noviembre de 2.009.
- 199º y 150º -
Demandante: Ciudadano HANNA TOUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.287.816 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil (2.000), bajo el N° 58, Tomo 3-A de los libros correspondientes.
Motivo: DESALOJO CON DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de admisión de la Demanda: veinte (20) de julio de 2.009
Fecha de Publicación de la Sentencia: tres (3) de noviembre de 2.009.
Compareció el Ciudadano HANNA TOUMA, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIA PALENCIA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.660, por ante el Órgano Distribuidor e interpuso pretensión por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., plenamente identificada, correspondiéndole el conocimiento por Distribución a este órgano Jurisdiccional.
Se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (9) de Julio del dos mil nueve (2.009), instándose a la parte a expresar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006.
En fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2.009), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho FRANCIA PALENCIA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.660.
En la misma fecha, la Parte Actora, plenamente identificada, presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada, ya identificada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda y a un acto conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos en la misma fecha. De la misma manera, presentó solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
En fecha veinte (20) de Julio del dos mil nueve (2.009), el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria negando la Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, antes identificada.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural del Tribunal realizo exposición en actas dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de Julio del dos mil nueve (2.009) la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ya identificada, solicitó mediante diligencia se libraran carteles de citación correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil nueve (2.009), el Tribunal de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación Cartelaria de la parte demandada, librándose en la misma fecha los respectivos carteles de citación.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, la secretaria dejó constancia en actas que hizo entrega de los ya mencionados carteles de citación a la Apoderada Actora.
En fecha cinco (5) de agosto del dos mil nueve (2.009), la representación Judicial de la Parte actora, consignó mediante diligencia la publicación de los carteles de citación librados en la presente causa, ordenando el Tribunal mediante auto de la misma fecha agregarlo a las actas que integran el presente expediente.
En fecha seis (6) de Agosto del dos mil nueve (2.009) la Secretaria de este Juzgado dejo constancia en actas de la fijación del cartel de citación en el inmueble que ocupa la parte demandada, cumpliéndose así con las formalidades previstas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Septiembre el Tribunal en virtud que se encontraba vencido el lapso para que la parte demandada ocurriera a darse por citado, procedió a designar como Defensor Ad Litem a la Profesional del Derecho NINOSKA BERNUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula 60.516 a quien se ordenó notificar, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha primero (1°) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil mediante exposición realizada en actas, dejó constancia de haber notificado a la Abogada NINOSKA BERMUDEZ, ya identificada, consignando la copia de la boleta debidamente firmada en señal de ser recibida.
En fecha seis (6) de Octubre del dos mil nueve (2.009), la Abogada NINOSKA BERMUDEZ, mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de Defensora Ad Litem recaído en su persona.
En la misma fecha, el Tribunal procedió a designar como Defensor Ad Litem al Profesional del Derecho JUBALDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.430, a quien se ordenó notificar, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil mediante exposición realizada en actas, dejó constancia de haber notificado al Abogado JUBALDO LOPEZ, ya identificado, consignando la copia de la boleta debidamente firmada en señal de ser recibida.
En fecha catorce (14) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Abogado JUBALDO LOPEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil nueve (2.009) siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo. En la misma fecha, mediante acta la Profesional del Derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.974, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual contiene igualmente la oposición de cuestiones previas y la reconvención de la parte demandante, siendo agregado en la misma fecha por el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la Reconvención planteada.
En fecha veinte (20) de Octubre del dos mil nueve (2.009) la Profesional del Derecho JAZMIN GOMEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, sustituyó con reserva de ejercicio las facultades otorgadas mediante Poder otorgado a los Profesionales del Derecho KALEB ABOUZAID, GABRIELA CACERES, MARIA GABRIELA RANGEL y MITZI GUERRERO.
En la misma fecha la Apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia copia certificada, siendo expedidas en la misma fecha por el Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2.009) la Apoderada Actora, solicitó copia simples, siendo expedidas en la misma fecha por el Tribunal.
En fecha veintidós (22) de Octubre la Abogada MARIA GABRIELA RANGEL, apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, siendo expedidas en la misma fecha por el Tribunal.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitido por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenándose agregar las pruebas documentales consignadas, acordando oficiar de acuerdo a la prueba de informes promovidas e igualmente fijando oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovidas bajo los Nos. 395-2.009, 396-2.009 y 397-2.009.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil nueve (2.009) se recibió oficio N° 3360-395 emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo agregado en la misma fecha por el Tribunal instándose a la parte demandada a gestionar todo lo relacionado con la obtención de las copias certificadas, en atención al referido Oficio.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil nueve (2.009) la Apoderada Actora, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de la misma fecha ordenando agregar los instrumentos promovidos, negando los Particulares Segundo y Tercero del referido escrito por resultar manifiestamente impertinentes, y fijando así mismo, oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2.009) se declaró desierto la inspección judicial promovida, en virtud de la incomparecencia de persona alguna que facilitara el traslado del Tribunal.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza, en virtud de la voluminosidad de la pieza principal, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida, solicitando igualmente por separado copia simple. Con la fecha ya mencionada, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida y expidiendo las copias simples solicitadas.
En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil nueve (2.009), se declaró DESIERTO el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de persona alguna que facilitara el medio de transporte necesario para el traslado de este tribunal e igualmente en acto separado se declaró desierto la declaración de los testigos promovidos por la parte Actora.
En la misma fecha anterior, se recibió oficio N° 3360-421 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual remitían copia certificada de la consignación arrendaticia realizada por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., en atención a la prueba de informes promovida, siendo agregado en la misma fecha por el Tribunal.
Siendo hoy, el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
La Parte Actora en su escrito de demanda alegó que:
 Que es titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble que este constituido por un Edificio de dos (2) plantas denominado Edificio Jhonny ubicado en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle Falcón, Sector Santa Clara del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
 Que desde el 3 de Diciembre del 2.001 en su condición de propietario de la totalidad del Edificio Jhonny y de los locales y demás apartamentos que lo componen, suscribió contrato de arrendamiento por el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha del convenio arrendaticio, con la personería jurídica COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., versando dicho arrendamiento sobre dos locales comerciales numerados 3 y 4.
 Que dicho contrato fue prorrogado por una sola vez bajo los mismos términos y condiciones pactadas ene. Descrito contrato, y vencida esta, la arrendataria continua ocupando el inmueble arrendado operando la tacita reconducción, por lo que se encuentra frente a un contrato sin determinación de tiempo.
 Que la Arrendataria ha incurrido en incumplimiento respecto de varias obligaciones contractuales y legales.
 Que la arrendataria se comprometió al suscribir el contrato arrendaticio al cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera, Séptima y Octava del referido contrato y declaro tener conocimiento de su contenido y alcance.
 Que la arrendatario incumplió y sigue incumpliendo con la obligación de estar solvente en el pago del canon establecido por el arrendamiento del local comercial, habiendo hecho caso omiso de su obligación de cancelar lo correspondiente al Ajuste que por inflación se acordó imputarle al canon de arrendamiento para los meses correspondientes de Diciembre del 2.006 y los subsiguientes meses de los años 2.007, 2.008 y 2.009.
 Que en cumplimiento voluntario y apegado a los acuerdos contractuales suscritos, la arrendataria cancelo a partir del mes de Enero del año 2.002 hasta el mes de Noviembre del mismo año la cantidad estipulada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento como canon inicial, luego en base a las informaciones publicadas por el Banco Central de Venezuela tal como fuera acordado entre las partes verbalmente sin anuncio escrito, la arrendataria a partir del mes de Noviembre del 2.002pagaba un ajuste por inflación del canon de arrendamiento.
 Que ha incumplido en su obligación de cancelar el monto que se estipuló por concepto de Condominio para el pago del mantenimiento de las áreas comunes del Edificio.
 Que la arrendataria no obstante haberse obligado a no efectuar mejora alguna al local comercial arrendado, ha sometido el inmueble a cambios drásticos que han variado su estructura y apariencia indefectiblemente en completa inobservancia de las normas legales y convencionales, las cuales no autorizó.
 Que le ha notificado de manera escrita a la arrendataria sobre la necesidad que tiene su hijo RICARDO TOUMA, de ocupar el inmueble, pues lo despidieron de su trabajo y se encuentra actualmente desempleado, al igual que como ayuda para los hijos de su hijo difunto ADEL TOUMA, quien dejó huérfanos a sus 4 hijos.
La Parte Demandada, en su escrito de contestación alegó:
 Que como cuestión previa opone la falta de interés del demandante para intentar el Juicio, por cuanto el mismo vendió en fecha siete (7) de Junio del dos mil cinco (2.005) el inmueble objeto de la controversia a los Ciudadanos RICARDO TOUMA BOVERY y ADEL TOUMA BOVERY.
 Que es completamente falso que haya incumplido en la oportunidad alguna con la obligación de estar solvente con el pago del canon establecido por el arrendamiento del local comercial y que haya hecho caso omiso de su obligación de cancelarle al arrendador lo correspondiente al ajuste por inflación pues igualmente falso que se haya acordado en el contrato en referencia imputarle al Canon de Arrendamiento para los meses correspondientes de Diciembre de 2.006 y los subsiguientes meses de los años 2.007, 2.008 y 2.008.
 Que se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
 que es falso que se haya negado a cancelarle los conceptos correspondientes al pago del condominio, ya que las mensualidades se han cancelado en su totalidad junto al canon de arrendamiento.
 Que niega contundentemente la necesidad de los Ciudadanos ADEL y RICARDO TOUMA, de ocupar el inmueble que posee en carácter de Arrendataria ya que los identificados ciudadanos son los actuales propietarios del inmueble.
 Que niega rotundamente que haya incurrido en la conducta de realización de reformas no autorizadas, ya que para el momento de suscribir el contrato el actor autorizo las reformas que efectivamente le realizó al inmueble.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, por lo que se considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, la parte demandada opuso diversas defensas y/o alegatos, no es menos cierto, que en cuanto a la defensa propuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse primeramente sobre ésta, tomando en cuenta que se hace necesario dicho pronunciamiento de forma prioritaria, por constituir una defensa de fondo que puede tener una influencia determinante en el presente proceso, ya que de existir la falta de cualidad e interés del actor, se vería afectada la acción. Así se establece.-
De tal forma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de una mayor inteligencia de la presente decisión:
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimación ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.-
Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.
Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-
La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.-
Así por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo auditur propriam turpituidinem allegans, la pretensión no puede prosperar. No está en juego, como se ve, la acción procesal, tampoco está en juego el derecho sustancial, que podría ser fundado en más de un caso, lo que está en juego es la inadmisibilidad de la pretensión, es decir, no debe confundirse la acción con la pretensión, ni con el derecho, ya que la pretensión como mero hecho procesal, queda colocada como centro de toda la construcción.-
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam. La primera se refiere a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio; se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido; y la segunda es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.-
La parte demandada opuso la falta de cualidad del demandado para intentar el juicio, en virtud de que si bien es cierto, que el Ciudadano HANNA TOUMA arrendó a su representada el inmueble identificado como local numero 02, según el demandante resultado de una unificación simbólica de DOS (2) LOCALES COMERCIALES numerador 3 y 4, y que forman parte integrante del edificio santa Clara, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Santa Clara, esquina calle Falcón, Edificio Jhonny de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que efectivamente ocupa como arrendataria, es falso que actualmente sea titular del derecho de propiedad sobre dichos locales comerciales, en virtud de que la parte actora del presente juicio vendió pura y simple perfecta e irrevocable el referido local arrendado, en fecha siete (7) de junio de 2.005, a los Ciudadanos RICARDO TOUMA BOVERY y ADEL TOUMA BOVERY, respectivamente, los locales comerciales identificados con los números 03 y 04, tal como consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto de 2.005, anotados bajo los números 38 y 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre respectivamente, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES cada uno.
Del contenido y análisis de las copias certificadas en los folios 120 al 123, ambas inclusive, se observa la documentación de compra- venta, de la cual hace mención la parte demandada, de donde se constata que la parte actora, Ciudadano HANNA BOULOS TOUMA ABU-NASSAR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.287.816, actuando en nombre propio y en representación de su legitima esposa JEANETTE JEAN BOVERY DE TOUMA, titular de la cédula de identidad número V- 7.868.037, vendió al Ciudadano ADEL TOUMA BOVERY, titular de la cedula de identidad número V- 6.287.817, un local comercial distinguido con el Nº 4, planta baja del “Edificio Jhonny”, situado en la Ciudad de Cabimas, Avenida Intercomunal del Estado Zulia, el local comercial objeto de esa venta cual posee un área Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros de Metro Cuadrado (59,65 mts.2), por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto del 2.005, el cual quedó registrado bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 3º, tercer trimestre del referido año.
Igualmente, de los folios 127 al 130, ambos inclusive, se constata la venta realizada por la parte actora, al Ciudadano RICARDO TOUMA BOUVERY, titular de la cedula de identidad número V-7.674.838, del local distinguido con el Nº 3, planta baja del “Edificio Jhonny”, situado en la ciudad de Cabimas, Avenida Intercomunal, Esquina Calle Falcón, Sector Santa Clara, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, El local comercial objeto de esa venta posee un área de Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Sesenta y cinco Centímetros de metros Cuadrados (59,65 mts.2) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto del 2.005, el cual quedó registrado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 3º, tercer trimestre del referido año.
Al respecto, se observa que el accionante no tiene legitimación para intentar la acción de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la venta realizada del local comercial como se hizo mención anteriormente; transmitiéndole todos los derechos de propiedad y posesión de lo vendido a los Ciudadanos RICARDO TOUMA BOVERY y ADEL TOUMA BOVERY ; no obstante, transcurridos que fueron más de cuatro (04) años de haber vendido el local arrendado, la parte actora, Ciudadano HANNA TOUMA, interpone el presente juicio bajo decisión, en total y pleno conocimiento de su condición.-
A los fines de colorear la misma, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.-
Lo anterior significa que se produce una subrogación total de los nuevos adquirentes con la persona del arrendador en sus mismas condiciones; en tal sentido, es evidente que la persona legitimada para ejercer cualquier acción, lo son, los nuevos propietarios del local arrendado, Ciudadanos RICARDO TOUMA BOVERY y ADEL TOUMA BOVERY, ya ampliamente identificados. En virtud de la procedencia de la defensa de fondo, se hace superfluo por parte de esta Juzgadora, el pronunciamiento de fondo de la controversia. Así se establece.-
Lo anterior esta reforzado, con el hecho cierto de que la parte actora, no se opone a lo alegado por la parte demandada, ni tampoco consigna prueba alguna a los fines de desvirtuar tal alegato. Por ello, es innegable la carencia de titularidad que posee la parte actora dada la evidente falta de cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que debe declararse Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés, y por ende INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano HANNA TOUMA, contra de la empresa COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, COMPAÑÍA ANONIMA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el Ciudadano HANNA TOUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.287.816 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil (2.000), bajo el N° 58, Tomo 3-A de los libros correspondientes, por concepto de desalojo y daños y perjuicios.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora..
TERCERO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 146-2.009.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MV/.-