Solicitud N° 335
Declaración de Únicos y
Universales Herederos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Noviembre del 2.009
- 199º Y 150º -

Comparece el Ciudadano ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.270.757 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.247, solicitando sea declarado junto a su indicada madre y hermanos, Ciudadanos AIDA MARIA MEDINA DE PAREDES, BARTOLO ANTONIO PAREDES MEDINA, IRIS VIOLETA PAREDES MEDINA, ENRIQUETA MARGARITA PAREDES MEDINA, NELBA MAGLENIS PAREDES MEDINA e YSLAISI GREGORIA PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.014.202, 3.635.566, 4.520.564, 4.742.003, 7.837.359 y 7.870.229, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BARTOLO PAREDES SALAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 118.869; fallecido en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fuera esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificadas del Acta de Defunción, de las Actas de nacimiento y del acta de matrimonio, así como también Copias simples de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales antes transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BARTOLO PAREDES SALAS, ya identificado, a los ciudadanos AIDA MARIA MEDINA DE PAREDES, ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, BARTOLO ANTONIO PAREDES MEDINA, IRIS VIOLETA PAREDES MEDINA, ENRIQUETA MARGARITA PAREDES MEDINA, NELBA MAGLENIS PAREDES MEDINA e YSLAISI GREGORIA PAREDES MEDINA, en su condición de esposa e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada previa certificación de los mismos en actas, y se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de acuerdo a lo solicitado. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 145-2.009.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.



MVVM/ lkob.-