Expediente Nro. 843
DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS.
MVMV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, dos (2) de noviembre de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”
PARTE NARRATIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME RAMON QUIÑONES, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V-7.963.692 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 17.190.007 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS.

Fecha de admisión del expediente: ocho (8) de Octubre de 2.009
Fecha de publicación de la sentencia: dos (2) de Noviembre de 2.009.
El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08-10-2.009, seguido por el ciudadano JAIME RAMON QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.692,debidamente asistido por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 12.584, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, ya antes identificado, por concepto de DESALOJO.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha ocho (8) de octubre de 2.009, junto con sus anexos.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, consignó el recibo de la boleta de citación, suscrita por la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, a ninguna de las horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y tres y treinta minutos de la tarde (830 a.m a 3:30 pm.), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada, ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONES, ya ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia del instrumento fundamental de la presente pretensión es un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en fecha cuatro (4) de febrero de 2.004, de donde se observa: 1.- Que el ciudadano Jaime Ramón Quiñónez, ya identificado cedió en calidad de arrendamiento, a la arrendataria LEIDY JOSEFINA QUIÑONES, una casa ubicada en el callejón Trujillo del Barrio tierra Negra, en las inmediaciones de la Ciénaga de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, objeto de la presente demanda. 2.-el Canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), hoy día SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) BOLIVARES FUERTES. 3.- El tiempo de duración inicial fue de seis (6) meses, contados a partir del día cuatro de febrero de 2.004, es decir la relación arrendaticia nació de un contrato por tiempo determinado transformándose con la permanencia y continuidad de la relación arrendaticia en un contrato por tiempo indeterminado.
El instrumento fundante de la presente acción, es un documento privado suscrito en presencia de un funcionario público, tal se observa al pie del referido documento que después de apreciarse las firmas de ambas partes, aparece también (fdo) (Ilegible. Abog. DIXA POZO, Jefe de Inquilinato, el cual fue presentado anexo con la demanda, por ello, la parte demandada debió manifestar formalmente si lo reconocía o negaba, en el acto de la contestación de la demanda, lo que no fue hecho, por lo que en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por tanto siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.- Así se valora.-
La parte actora alegó en su escrito de demanda el reclamo del DESALOJO del inmueble de la presente relación arrendaticia y los cánones insolutos, presuntamente de los meses: Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero de 2009, que son CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00), los meses de Enero hasta Diciembre de 2.008 que son SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), los meses de enero hasta diciembre de 2.007, es decir, doce (12) meses a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) suman SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), y todo asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.020,00) FUERTES, con base a la fundamentación legal establecida en el ordinal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observando en Tribunal que existe un error material en la sumatoria de los cánones insolutos presuntamente adeudados, ya que, se reclaman treinta y dos (32) meses, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), nos da una sumatoria de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00). Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y tomado en cuenta que la parte demandada no probó nada que desvirtuara los hechos alegados en contra ella, en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JAIME RAMON QUIÑONEZ contra la Ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONEZ, ambos anteriormente identificados, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS. En consecuencia, se acuerda:
Primero: Que la arrendataria LEIDY JOSEFINA QUIÑÓNEZ, debe hacer entrega al ciudadano arrendador JAIME RAMÓN QUIÑÓNEZ, ambos identificados en autos, el inmueble ubicado en el Callejón Trujillo del barrio Tierra negra, en las inmediaciones de la Ciénaga de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) de largo o fondo por once metros (11 mts.) de ancho o frente; alinderado así: Norte Callejón Trujillo; Sur, La ciénaga de Tierra Negra y su drenaje; Este, casa de la familia Barrios, y Oeste, casa Propiedad de la familia Peña; libre de personas y bienes.
Segundo: Que la arrendataria debe cancelar al arrendador la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1920,00), por concepto de cánones insolutos, presuntamente de los meses Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero de 2009, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00), los meses de Enero hasta Diciembre de 2.008, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), los meses de enero hasta diciembre de 2.007, es decir, doce (12) meses a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00)FUERTES.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte actora estuvo asistido por el abogado en ejercicio Dr. RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 141-2009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.