Solicitud N° 339
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil nueve (2.009)
199° y 150°.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la ciudadana LUCY COROMOTO SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.482, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 140.478, y solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble donde funciona la sede de la UNIDAD EDUCATIVA SARA MONTIEL URRIBARRI, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL y se deje constancia del cargo que cumple la referida Ciudadana en la Institución ya mencionada y de la misma forma quien esta cumpliendo el rol de Directora. Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
Cumpliendo con lo establecido en el ordinal 5° del referido Articulo, la parte solicitante fundamenta su pretensión en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el antes transcrito Articulo si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Siendo necesario, por otra parte, dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, sin embargo, aun cuando a través del sentido de la vista se puede apreciar circunstancias y situaciones, resulta incongruente para quien decide dejar constancia por medio de una Inspección Judicial de las funciones que la solicitante desempeña en la Institución, todo lo cual puede comprobarse por otro medio distinto al que se pretende, considerando que no se han dado los extremos legales para la procedencia de la pretensión, por lo que la misma debe negarse como se declarará en la parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana LUCY COROMOTO SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.482, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 160-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES