Expediente Nº 835
Desalojo (Homologación)
MVVM/lkob.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Noviembre del 2.009.
199º Y 150º

Demandante: JUAN MANUEL URBINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.188.666 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ENELA JOSEFINA MORENO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.082.570 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Ciudadano JUAN MANUEL URBINA BORJAS, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la Ciudadana ENELA JOSEFINA MORENO DE LIMA, plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (5) de Octubre del 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada, ya identificada, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Octubre del 2.009, la parte actora otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468.
En fecha, nueve (9) de Octubre del 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentó escrito de reforma de demanda, constante de tres (3) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal admite la reforma de demanda, ordenando la citación de la Ciudadana demandada ENELA JOSEFINA MORENO DE LIMA, ya identificada.
En fecha quince (15) de Octubre del 2.009, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en actas hizo constar que se entrevistó con la Ciudadana demandada, con la finalidad de practicar su citación personal, quien se negó a recibir los recaudos de citación correspondientes y otorgar el recibo debidamente firmado, por lo que consignó los respectivos recaudos.
En fecha veinte (20) de Octubre del 2.009, la Secretaria del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada con la finalidad de cumplir con las formalidades indicadas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no pudo realizar por lo que las boletas de notificación continúan en su poder.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.009, la Secretaria de este Juzgado mediante exposición realizada en actas hizo constar que se cumplió con las formalidades de Ley establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.009, el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.326, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y en cinco (5) folios útiles sus anexos, siendo agregado a las actas del presente expediente mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha, la Apoderada Actora mediante diligencia solicitó copia simple, siendo expedidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha, treinta (30) de Octubre del 2.009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ya identificada.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y en treinta y cuatro (34) folios útiles sus anexos, siendo agregado por este Tribunal en la misma fecha para que forme parte de las actas procesales.
Con la misma fecha anterior, el Tribunal dicta auto informando que las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda serán resueltas como punto previo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha dos (2) de Noviembre del 2.009, la Apoderada Actora mediante diligencia solicitó copia simple, siendo expedidas en la misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal.
En fecha once (11) de Noviembre del 2.009, el Ciudadano JUAN MANUEL URBINA BORJAS, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.967, parte actora en el presente Juicio y la Ciudadana ENELA JOSEFINA MORENO ARRIETA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.326, parte demandada en el presente Juicio, suscribieron diligencia por medio del cual celebraron convenimiento con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo de la obligación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo inicialmente representada por la Profesional del Derecho ENEIDA LAREZ YNCIARTE, y finalmente asistida por la Profesional del Derecho JOANNA BOHORQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 28.468 y 85.967, respectivamente, mientras que la Parte Demandada estuvo representada por el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.326

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 158-2.009.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.