Expediente N° 869
Rectificación de
Acta de Nacimiento
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparece el Ciudadano JORGE LUIS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.200 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, el cual se encuentra inserta bajo el N° 1.423 de los Libros correspondientes a la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos setenta (1.970). El presunto error material alegado consiste en “...primer término, en relación al nombre de mi madre, ya que lo hace de forma incorrecta al nombrarla CARMEN RAMONA TALAVERA, siendo lo correcto RAMONA TALAVERA y no como erróneamente fue escrito...”. Para los efectos probatorios correspondientes, el solicitante consignó Copia certificada de su partida de nacimiento y de sus datos filiatorios, así como también copia simple de su cedula de identidad y de la cédula de identidad y partida de nacimiento de su progenitora.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Ahora bien, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Así pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio. Igual procedimiento se debe seguir en el caso de inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros del Registro.
Dentro de esta perspectiva, analizado el instrumento fundamental de la pretensión, como es la partida de nacimiento del solicitante, el cual se pretende rectificar, observa quien decide que la Ciudadana presentante fue identificada por el funcionario que levanto dicha acta como “… Carmen Ramona Talavera, de veintinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de San Luis, Estado Falcón…”, sin embargo, de la misma acta se evidencia que la referida Ciudadana al momento de estampar su rubrica se lee legiblemente “Carmen Ramona Talavera”, lo cual en caso de ser un error del funcionario el mismo se encuentra avalado por la presentante, de igual manera, es de notar, que en los datos filiatorios del ciudadano solicitante igualmente se identifica a la madre como “CARMEN R. TALAVERA”, todo lo cual resulta incongruente en los hechos como en el derecho en virtud que no se evidencia error u omisión alguno, que amerite la rectificación de la partida de nacimiento, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a presumir que se trata de personas diferentes y que se busca unificar por medio de este acto para fines personales, por lo que al no estar llenos los extremos legales debe obligatoriamente este Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el Ciudadano JORGE LUIS TALAVERA, titular de la cédula de identidad número V-11.451.200
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 157-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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