Expediente N° 841
Interdicción
MVVM/lkob

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Noviembre del 2.009
- 199° y 150°-

Comparece la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.655 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, solicitando al Tribunal se declare la Interdicción de su legitima hija VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.189.101 quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN…”
Admitida la solicitud mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2.009) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (9) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil Natural de este Juzgado consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para realizarle la entrevista a la presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera ordenó oficiar a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS y al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. (TELBCOL) DEL MUNICIPIO CABIMAS, con la finalidad de ratificar los informes emitidos por médicos adscritos a esas Instituciones, librándose en la misma fecha los Oficios Nos. 370-2.009 y 371-2.009.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo la Ciudadana jueza de este Despacho a realizarle una entrevista observando que “… la misma aun cuando tiene coherencia y se puede entablar una conversación con ella, según los rasgos físicos que presentan se presume que sufre de SINDROME DE DOWN…”. En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal fijada, se tomó la declaración de los familiares y amigos promovidos.
En fecha dos (2) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el Oficio N° 370-2.009, dirigido a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL IPASME – REGIONAL CABIMAS y acordó oficiar al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, con la finalidad que a manera de colaboración se sirviera designar un Especialista en Psicología para que le realizara un informe medico psicológico a la presunta entredicha, plenamente identificada, en virtud que se tuvo conocimiento que la Especialista del TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. se encontraba incapacitada, librándose en la misma fecha los Oficios Nos. 410-2.009 y 411-2.009.
En fecha diez (10) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya identificada, mediante diligencia consigno Informe Medico emanado de IPASME – REGIONAL CABIMAS, DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA e igualmente informe emanado del TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas los Instrumentos consignados y acordó dejar sin efecto el Oficio N° 411-2.009 dirigido al Hospital General de Cabimas, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

El Tribunal para decidir observa:
Señala el Artículo 393 del Código Civil que:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”

Mientras tanto, el Artículo 396 ejusdem dispone que:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos.
La interdicción puede ser judicial o legal, la primera, es la resultante de un defecto intelectual grave y su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarle, y la segunda, es la resultante de una condena a presidio.
Ahora bien, del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y de esa manera quedo confirmado con las testimoniales rendidas, quienes están contestes en afirmar que la Ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE padece de SINDROME DE DOWN, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente, por lo cual es procedente en derecho declarar la interdicción de la referida Ciudadana. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: La INTERDICCION en FORMA PROVISIONAL de la Ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, antes identificada, designando como TUTORA INTERINA a la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Así mismo, se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y del acto de juramentación, del tutor interino designado en caso de aceptación, a los fines de su registro por ante el Registro Público del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 155-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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