REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5457-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DEMANDANTE: LIBRADA GOMEZ (En representación de los ciudadanos GUSTAVO LOPEZ, NERWINSON HERNANDEZ, ANDRES CARDENAS Y ROBERTO LOPEZ.

DEMANDADA: COOPERATIVA DURO FRIO HERMANOS HERNANDEZ R.S.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: LIBRADA GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.647.-
Cursa por esta Instancia formal demanda de RENDICION DE CUENTA, la cual se tramita a través del Procedimiento Especial establecido en el Articulo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del Año 2009, cuyas resultas corren insertas al folio 44, bajo la nomenclatura Nº 5457 de este Juzgado, donde se ordena o se Intima a la parte demandada a Rendir las Cuentas solicitadas de conformidad con el Articulo 673 Ejusdem. Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año 2009, fuè intimada la ciudadana EDICTA COROMOTO HERNANDEZ CHIRINOS, plenamente identificada en acta, tal como consta en exposición mediante diligencia realizada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2009, la cual corre inserta al folio cincuenta y Cinco (55) del expediente, naciendo para la demandada de autos la obligación procesal de Rendir las Cuentas en el lapso de veinte días de despacho tal como consta en el auto de Intimacion ya señalado. Los actos y lapsos del procesos se encuentran establecidos previamente por el Legislador no pudiendo las partes ni el Juez subvertir los mismos, ni crear otros distintos a los ordenados en el texto legal correspondiente, como es el Código de Procedimiento Civil, en nuestro léxico Jurídico y Forum Jurídico nuestro la palabra Intimar desde el punto de vista procesal es distinta a la Institución de la Citación, esta es el llamamiento que el Órgano Jurisdiccional hace en la persona del demandado y lo pone en conocimiento de una demanda incoada en su contra para garantizar el Debido Proceso y el Sagrado Principio del Derecho a la Defensa, mientras que aquella, es decir la Intimacion, es una orden que el Órgano Jurisdiccional imparte al Accionado-intimado para que la cumpla, pudiendo asumir varias posiciones, en este caso concreto, cuando se le Intima o Rendir las Cuentas Solicitadas puede Rendirlas o excepcionarse exponiendo que ya las cuentas fueron Rendidas o que corresponde a un periodo distinto al de su administración. Estas defensas tienen que realizarse tal como lo establece la norma Rectora aplicable al caso, a través de documentos escritos de verosimilitud comprobable. Si bien es cierto que en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece o se encuentra implícito la Tutela Jurisdiccional Efectiva y ordena no sacrificar la justicia por formalidades inútiles o aquellas que no son esenciales para la validez del proceso, en este caso se subvertiò el orden de los lapsos procesales, se violaron formalidades esenciales para la validez del juicio ya que la conducta asumida por la demandada se materializo a través de un escrito presentado en fecha 23 de Abril del 2009, donde lejos de Rendir Las Cuentas solicitadas o excepcionarse tal como lo establece la Ley, recurrió a una carga procesal que no correspondía como fue la de dar Contestación a la demanda, situación esta que atenta contra uno de los valores fundamentales de la Justicia, como es la Seguridad Jurídica. Al producirse dicha subversión el proceso se vicia y no cumple entonces con su función constitucional de ser el medio a través del cual se materializa, se concreta la Justicia, lo cual trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional como garante de la Constitución y concretamente de este proceso, ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Intimado Rinda Cuenta en el presente juicio, en el plazo de treinta días contados a partir de que conste en acta la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ……” SI LA OPOSICION DEL DEMANDADO NO APARECIERE APOYADA CON PRUEBA ESCRITA, O SI EL JUEZ NO LA ENCONTRARE FUNDADA, ORDENARA AL DEMANDADO QUE PRESENTE LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS. CONTRA ESA DETERMINACION SOLO SE OIRA APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO……” Declarando nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito que contiene la Contestación de la demanda en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve - Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede, quedando notada bajo el Nº 118.-