No.116.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5549.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: RAIZA KARELIS ARIAS VELASQUEZ y NESTOR LUIS LOAIZA CASTILLO.-
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado
Bajo el número 43.122.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Este Tribunal el día Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), y se le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos RAIZA KARELIS ARIAS VELASQUEZ y NESTOR LUIS LOAIZA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Personal Números V- 7.867.991 y V- 5.180.076 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistidos por la Abogada en Ejercicio LISBETH NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número43.570 en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común,
Contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Residencia Santa Clara, Sector Santa Clara, casa Nº C-5, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.... De nuestra unión Matrimonial procreamos Una (1) hija que actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad….... Es el caso ciudadano Juez, es el caso que el día 03-02-2002, por motivos de incomprensión y cordialidad decidimos separarnos, habiéndose producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal….” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos RAIZA KARELIS ARIAS VELASQUEZ y NESTOR LUIS LOAIZA CASTILLO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más de cinco años y aún persiste dicha Separación. Durante la Unión Matrimonial procrean una hija que lleva por nombre ARIANI VIRGINIA LOAIZA ARIAS.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presento Escrito en fecha 09 de Octubre del presente Año 2009, y no hizo Oposición alguna a dicha Solicitud de Divorcio.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos RAIZA KARELIS ARIAS VELASQUEZ y NESTOR LUIS LOAIZA CASTILLO, ya identificados y que estos Contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Maneiro del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) Febrero de 1987.- En consecuencia se ordena Expedir sendas Copias Certificadas de la presente Decisión al Funcionario que presenció y Autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este Fallo de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2009- Años:
199º de la Independencia y 150º de la Federación...
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ROBINSON RINCO
En la misma fecha siendo la(s) 3:00 P. M, se Dictó y Publicó la Sentencia que precede.-