REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 27 de Noviembre de 2.009
199° y 150°

Exp. No. 5.529
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: NESTOR LUIS AÑEZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados, C.I. Nos. V-16.633.448 y V- 17.585.441 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.204 y 138.167 respectivamente, Actuando en nombre y representación del ciudadano MERVIN JOSE URRIBARRI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.840.609 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
DEMANDADA: VERONICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº 7.967.667, y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoaran los Ciudadanos NESTOR LUIS AÑEZ Y CESAR CALZADILLA IRIARTE, suficientemente identificados en actas procesales, en contra de la ciudadana VERONICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, suficientemente identificada en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, ordenándose la citación respectiva así como el libramiento de los recaudos pertinentes, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), que riela inserto a los folios veinte (20) y Veintiuno (21) de este expediente.
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada, que permitiera garantizar su defensa, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año en curso, la parte actora solicita Medida Preventivas Embargo, toca a este sentenciador examinar los elemento necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, dos requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como es el cheque debidamente protestado 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado.- En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentes de la obligación, como lo es el cheque debidamente protestado y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que es el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones;
Ahora bien, Consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Embargo Preventivas o Cautelares solicitadas en contra de la demandada de autos, que efectivamente en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año en curso fue presentado por ante el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional formal escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo y que por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Utilidades, Bonificaciones que tengan a su favor la parte demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad de los documentos que fundan la acción que obstentan los demandantes. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente debe entonces llegarse a la conclusión de que las medidas solicitadas proceden en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándose sus Derechos Constitucionales , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Utilidades Bonificaciones que tengan a su favor la parte demandada en la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela y sean remitidos a este Órgano Jurisdiccional todos o cualquier monto que pudiese corresponderle a la demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 39.316,00) que es el monto intimado a pagar, lo cual deberá realizarse mediante cheque de gerencia debidamente acreditado a la orden de este Tribunal -
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON.
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 5529-510.-2009, constante de UN (1) folio útil.-