No. 128.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5544.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: SIRILA YURAIMA SULBARAN DE PEREZ Y RIXIO ANTONIO PEREZ PIRELA.-
ABOGADA ASISTENTE: DIANORA BORREGALES, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 35.321.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos: SIRILA YURAIMA SULBARAN DE PEREZ Y RIXIO ANTONIO PEREZ PIRELA.- venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, Titulares de las cédulas de Identidad Números V- 5.718.112, y V-4.520.996, respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.321, en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)“…En fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia…Una vez contraído Matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Avenida 1, casa Nº 33, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, El día Veinte (20) de Diciembre del Año Dos MIL Uno (2001)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) AÑOS, y ambos cónyuges dejamos expresa constancia que durante nuestra unión conyugal procreamos tres hijos, de nombre RIXIO ANTONIO PEREZ SULBARAN, YURAIMA CAROLINA PEREZ SULBARAN Y SAMUEL ALEJANDRO PEREZ SULBARAN...…” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, PRIMERO: Los ciudadanos: SIRILA YURAIMA SULBARAN DE PEREZ Y RIXIO ANTONIO PEREZ PIRELA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.- SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2009, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos SIRILA YURAIMA SULBARAN DE PEREZ Y RIXIO ANTONIO PEREZ PIRELA, ya identificados y que estos contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009)- Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación..----------------------EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
E L SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ROBINSON RINCON LEAL.- ---------------------------
En la misma fecha anterior siendo las 11:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.128, en el Legajo respectivo.-
WEMB/rn
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