Nº Exp. 5740.09
Sentencia Nº33 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PETIT LA CRUZ y NAIVI JOSÉ ROMERO SUBERO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.712.471 y V-11.250.292, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y la segunda en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Atencio Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.375 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio seis (06) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio siete (07) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de octubre de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JESUS ENRIQUE PETIT LA CRUZ y NAIVI JOSÉ ROMERO SUBERO,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio siete (07), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE PETIT LA CRUZ y NAIVI JOSÉ ROMERO SUBERO, fue interrumpido el día 15 de agosto del año 2004, hasta el día 5 de octubre de 2009, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PETIT LA CRUZ y NAIVI JOSÉ ROMERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.712.471 y V-11.250.292, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y la segunda en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Atencio Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.375, y con igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 27 de noviembre de 2003, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo Colina (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G de Marín ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta del original.
|